STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Junio de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:1860
Número de Recurso2201/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 2.201 de 1.996.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº. 447 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a ocho de Junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.201 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Don Antonio Díaz de Mera Lozano contra la EXCMA.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL que ha estado representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don J. Fernández Rodríguez-Patiño. Sobre pago obras ejecutadas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de ALTEC Empresa de Construcciones y Servicios e interpuso en fecha 20 de Diciembre de 1.996 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial deCiudad REal de 10 de Diciembre de 1.996. Formalizada demanda tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de ciento treinta y cinco millones setecientas sesenta y tres mil novecientas cuarenta y tres pesetas (135.763.943 pts.) por er ésta cantidad acorde con los precios medios de mercado, y respecto de las partidas a que se refiere el escrito de reclamación previa. Subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que acogiendo el presente Recurso se condene a la demandada a abonar las cantidades que resulten acreditadas en periodo de prueba y que se recojan de la prueba pericial que se practique al efecto practicada por Ingeniero de Caminos y que ésta parte propondrá en su momento procesal, todo ello con arreglo a las partidas reflejadas en nuestra reclamación previa. En todo caso se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Diputación Provincial de Ciudad Real después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia por la que e declare la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafimaron en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Corporación demandada se aprobó en Junio de 1.994 el proyecto de obras de mejora del trazado Ensanche y refuerzo del firme de la C.R.-P-5042 de Viso del Marqués a San Lorenzo de Calatrava, con un presupuesto de 544.375.587 pesetas. Con sujección al mismo, se aprobó el 20 de Septiembre de 1.994 el pliego de condiciones que habría de regir la adjudicación, y el 25 de Noviembre se adjudicó a la entidad hoy actora que realizó las obras. Frente a la liquidación de las mismas, se alzó la empresa contratista solicitando que se abonasen por la Administración diferentes partidas relativas a excavación en roca, préstamos y sondeos, desvios provisionales, adecuación del entorno, cuneta revestida, cimentaciones especiales y demoliciones, zahorra artificial, señalización definitiva, servidumbres y continuidad del tráfico, reposición de particulares, glorieta de Viso del Marqués, señalización provisional, necesidad extraordinaria de agua, replanteo de la obra, obras por emergencia en periodo de lluvias y avales, habiendo sido rechazada totalmente su pretensión mediante la resolución ahora impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar la Diputación demandada opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82-g) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 por defecto en el modo de proponer la demanda, entendiendo que en la misma no se concreta qué pretensión se ejercita ni se hace mención alguna al acto que se recurre. Sin perjuicio de que no se aprecien los defectos aducidos por la Administración pues está suficientemente claro que la actora dirige su impugnación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de 10 de Diciembre de 1.996 por el que se desestima su reclamación contra la liquidación de la obra, lo cierto es que en ningún caso podríamos haber entrado a valorar la causa de inadmisibilidad invocada porque la misma no se contempla actualmente como tal en el art. 69 de la Ley 29/1.998, aplicable al caso según la Disposición Transitoria Segunda de la citada norma.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto y para centrar el objeto del debate, ha de partirse de que la actora cuestiona la liquidación de obra efectuadas, bien porque no contiene partidas no incluidas en el proyecto de obra total o parcialmente y que fueron ejecutadas, o bien porque se abonaron a un precio que considera inapropiado. Con respecto a esta última cuestión hay que dejar sentado que con su licitación, la actora asumió las condiciones que definían los derechos y obligaciones de las partes contenidas en el pliego de condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR