STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2002

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZD. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 1943/2002

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Guadalupe y de la Empresa "VENTILACION, ESTRUCTURAS Y MONTAJES, S.A." ("VEMSA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 7 de Marzo de 2002, dictada en proceso sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL), y entablado por DOÑA Guadalupe , frente a las Empresas "VESMA ESTRUCTURAS Y MONTAJES, S.A." (en adelante denominada "VENTILACION, ESTRUCTURAS Y MONTAJES, S.A.") (en anagrama ("VEMSA") y "ARESMU, S.A.L." y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se iniciópor Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El esposo de la demandante, D. Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 14 de Marzo de 1963, afiliado en la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 estuvo prestando sus servicios para la entidad "ARESMU, S.A.L." (dedicada a los Montajes Metálicos) desde el día 17 de Julio de 1995, como calderero soldador, con la categoría de especialista, teniendo un diploma de fecha 5 de Junio de 1.992 acreditativo de haber seguido con aprovechamiento un curso de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa "Naycu, S.A.". Asimismo cada vez que la empresa codemandada abonaba el salario al esposo de la actora le entregaba unas normas de obligado cumplimiento, haciéndole firmar su recepción (Documento 4 de los aportados por la codemandada Vemsa, que aquí se da por reproducido).

  2. -) Mediante un fax remitido por la empresa "Laminación y Derivados" a la empresa "VEMSA", el día 25 de enero de 1.996 les comunicaban la existencia de daños ocasionados en el edificio del decapado, en su obra en Durango para proceder a su reparación.

    El día 29 de Enero de 1.996 la empresa VEMSA comunicaba a la empresa "ARESMU, S.A.L." dicho pedido, señalándole que de aceptarlo debían devolver una copia sellada y firmada, así como copia de los TC1 y TC2 de los operarios que iban a realizar las obras, indicando que la ejecución de los trabajos se supeditaba a las condiciones generales de contratación de montajes suscritas entre ambos. (Doc. 4 y 5, aportados por la actora y que se dan por reproducidos).

  3. -) El día 12 de Febrero de 1996, el esposo de la actora, junto con dos compañeros de trabajo, sufrió un accidente hacia las ocho de la mañana, al caer el andamio y la escalera en donde se encontraban encaramados, a consecuencia del cual sufrió una hemorragia cerebral traumática, que le ocasionó la muerte hacia las 9,30 horas de ese mismo día.

    A consecuencia de estos hechos se Incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango las Diligencias Previas nº 134/96, las cuales se tranformaron en el Procedimiento Abreviado nº 25/98, remitidas al Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y registradas con el nº 249/99.

  4. -) El día 13 de Febrero de 1.996 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Carina giró visita de Inspección al lugar del accidente, extendiendo el día 27 de Agosto de 1.996 el Acta de Infracción en el que interesa destacar:

    "Respecto al agente material objeto del accidente, éste consistía en un andamio móvil orodante, de estructura metálica tubular de cinco cuerpos que alcanzaba una altura aproximada de 10 metros, con una base de 3 x 1,5 m. El andamio constaba de pares de diagonales cada 2 metros, es decir, en cada cuerpo del mismo.Asimismo, en el lugar, aparecían cinco "pisas" que previamente estarían colocadas en el andamio (lo que coincidiría con la posterior manifestación de los accidentados en el sentido de que afirman que se habían montado cinco cuerpos en laestructura). No había barandillas en los distintos niveles ni medios de acceso adecuados. Las ruedas no se encontraban frenadas, pudiéndose realizar el giro de las mismas manualmente, y carecían de pasador o dispositivo de seguridad que impidiese la salida de sus alojamientos y de sistema de blocaje a la rotación (apreciándose, tras el desplome, que dos de las ruedas se encuentran fuera de sus respectivos alojamientos. Asimismo, el andamio carecía de estabilizadores y carecía de puntos de amarre a la edificación. Todas estas circunstancias fácticas pudieron ser constatadas por el técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Bizkaia D. Agustín , quien se presentó en el lugar de los hechos a las 12,40 horas, escaso tiempo después, por tanto, de que estos se produjeran. Tal comprobación permite tener certeza sobre las deficiencias, notables, que presentaba el andamio empleado por los operarios.

    En el lugar de los hechos pudo observarse también, tal y como consta en el correspondiente informe emitido por el citado técnico, la existencia de una escalera de mano y de una serie de herramientas portátiles que (al parecer, y tal y como resulta de las posteriores manifestaciones de los accidentados) se encontraban sobre el andamio".

    "Durante la conversación mantenida con ambos, manifiestan que sobre las ocho de la mañana llegaron los tres al centro de trabajo de L y D acompañados del gerente quien, una vez les hubo dado la orden de montar el andamio, se marchó. Comenzaron así el trabajo montando cuerpo a cuerpo instalando la correspondiente "pisa" y la correspondiente cruceta (el andamio no disponía de ninguna otra medida de seguridad). Respecto al montaje ambos manifiestan que lo hicieron según su propio criterio, en base, en cualquier caso, a su corta experiencia (al respecto ha de señalarse que el Sr. Ignacio trabajaba en la empresa "ARESMU, S.A.L." desde 2 de Agosto de 1995 y el Sr. Eugenio , por su parte, desde el 8 de Julio de 1995) ya que afirman que nunca habían recibido por parte del empleador ningún tipo de formación al respecto.

    Entre los restos de la estructura que todavía permanecían en el lugar del accidente cuando se giró visita de inspección, pudo observarse que había un trozo de cuerda atado a una de las barras del andamio. Dicha cuerda era la que empleaban los operarios para subir todo el material de trabajo preciso para ir montando los cuerpos así como para posteriormente subir la escalera de mano y las herramientas portátiles. En ningún caso tenía la finalidad de servir para arriostrar el andamio.

    Manifiestan, igualmente, que el andamio que estaban montando estaba un poco deteriorado por lo que alguno de los cuerpos no encajaba muy bien, dicho problema lo solventaban tensando la estructura con alguna cuerda.

    Una vez que ya se habían montado los cinco cuerpos se procedió asubir, mediante la cuerda, las herramientas que habrían de necesitar. En concreto dicen haber subido dos atornilladores, un taladro y una escalera de mano. Toda esta operación, con los tres trabajadores subidos en el andamio, se ralizó sin que, previamente y en ningún momento se hubiese anclado el andamio a ningún punto de la fachada de la nave industrial y sin que se hubiesen frenado las ruedas (a este respecto manifiestan que las ruedas no tenían freno) y que, por tanto,el andamio se podía desplazar.

    Montada la estructura que consideraban previsa para efectuar la sustitución de las chapas de la fachada afectadas, advirtieron que sería necesario, a fin de alcanzar en condiciones de seguridad del punto más alto en el que tenían que atornillar, montar un cuerpo más. En lugar de ello, y sin que se tenga certeza de quién adoptó la decisión, se optó por colocar en la última plataforma del andamio una escalera de aluminio que iría apoyadasobre la fachada y que en sus dos puntos de apoyo disponía sólo de dos tacos de goma y no de zapata alguna para anclarla o de ganchos de sujeción en su parte superior para evitar su deslizamiento.

    Respecto a las restantes condiciones en que efectuaban el trabajo se ha de indicar que si bien disponían de cinturón de seguridad, su eficacia era nula puesto que no existía ningún punto estable al que los mismos se pudieran amarrar y ello sin olvidar el hecho de que la adopción de medidas de protección individual, como es el caso, tiene un carácter complementario pero nunca sustitutivo de las medidas de protección colectiva de obligatoria observancia y que, en el presente caso fueron obviadas.

    Con todo ya dispuesto para hacer el trabajo, dado que el, posteriormente fallecido, Ignacio , era el que tenía una mayor experiencia fue quien se subió a la escalera de mano para atornillar el remate. Para atornillar tuvo que hacer fuerza contra la pared y esto propició que la escalera se desplazase desestabilizando ello, a su vez, el andamio que cayó al suelo con los tres trabajadores en él. Al caerse la estructura estos dos trabajadores salieron disparados a una distancia de unos siete metros mientras que Ignacio , que previamente estaba subido a la escalera de mano, quedó, tras la caída, tendido en el suelo debajo de la estructura, aprisionado por uno de los tramos del andamio."

    "Como conclusión de todo lo señalado hasta ahora y en base tanto a las manfiestaciones de los dos...

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