STSJ Galicia , 20 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:9026
Número de Recurso2043/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2043/97 CAP ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Veinte de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2043/97 interpuesto por D. Evaristo y la CONSELLERÍA E AGRICULTURA GANDERÍA E MONTES contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 765/96 se presentó demanda por D. Evaristo en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el la CONSELLERÍA DE AGRICULTURA GANDERÍA E MONTES en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de Febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor, D. Evaristo , mayor de edad, DNI. NO. NUM000 , presta servicios para la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, como trabajador eventual para el ser- vicio de defensa contra incendios, trabajando los años 93, 94 y 95 entre los mese de julio a septiembre con la categoría profesional de peón y una retribución según convenio que ascendió en 1995 a 192.419 ptas. Trabajó en la brigada correspondiente ala zona de Mos./2º.- En el año 96 participo en la convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter temporal, proceso convocado por Orden de la Consellería de fecha 27.12.95 (DOG. 8.1.96) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 252/92 de 30 de julio , para ocupación de plazas temporales en la Xunta obteniendo una puntuación de 7.40 quedando en el puesto 19 en las listas de zona de Mos. No fue llamado/3°.- La Xunta de Galicia firmó un convenio de Colaboración con el Ministerio de Justicia e Interior en materia de objeción de conciencia y prestación social. Firmó también en el año 96 un Convenio de Colaboración con el Ayuntamiento de Mos para la participación de la entidad local en la lucha contra incendios./4º.- En la temporada alta julio-agosto y septiembre en la zona de Mos trabajan dos retenes por cuenta de la Xunta, estaban integrados por 14 objetores de conciencia y 3 trabajadores contratados. Los objetores ocupaban pues- tos de trabajo de peones./5º.- El actor tiene una sólida formación para trabajar como peón en la lucha contra incendios superando varios cursos sobre la materia; especialista en mantenimiento de equipos contra incendios, 150 horas; trabajador forestal cualificado 20 horas; lucha contra incendio etc./6º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte AMBAS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia decidió: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes de la Xunta de Galicia, condeno a la demandada al abono al actor de una indemnización de 50.000 ptas absolviendo a dicha demandada de los demás pedimentos de la demanda".

Los litigantes impugnan esa resolución, y solicitan revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

A) En el ámbito histórico, la demandada solicita:

I) Con relación al apartado 10 ("El actor, D. Evaristo , mayor de edad, DNI nº NUM000 , viene prestando servicios vara la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, como trabajador eventual para el Servicio de Defensa contra incendios, trabajando en los años 93, 94 y 95 entre los meses de julio a septiembre con la categoría profesional de peón y una retribución según convenio que ascendió en 1995 a 192.419 Ptas. Trabajó en la Brigada correspondiente ala zona de Mos"), sustituir el salario de 192.419 pesetas por 165.118 pesetas, añadir su carácter de trabajador eventual para obra determinada y "la seleción tuvo lugar previa la inclusión en las listas probadas según los méritos de cada trabajador por la comisión de selección legalmente establecida, de las que se contrataba al personal que se iba necesitando en cada temporada, según la Orden por la puntuación obtenida"; se basa en los folios 112, 117 a 126, 183 a 187. La pretensión implica las siguientes consideraciones:

  1. No aceptamos alterar el salario, porque el sugerido no coincide con el que aparece en las nóminas (ff. 112, 118 a 120, 122 a 124, 183 a 187) ni en los contratos (ff. 117, 121, 125) invocados y, además, porque el convenio colectivo -anexo- (f. 126) alegado no es prueba hábil para lograr la revisión fáctica según declara la jurisprudencia (s. 28-4-90).

  2. Acogemos la modalidad contractual propuesta, porque así consta en los contratos firmados por los litigantes.

  3. No admitimos el complemento de hecho sugerido, porque los documentos alegados ni siquiera lo refieren; además, el sistema de se- lección previo ala suscripción de los contratos temporales de trabajo en los referidos años, tuvo similar amparo legal que el observado para la campaña de 1996 recogido en el hecho probado 2º.

    II) Completar el apartado 2º ("En el año 96 participó en la convocatoria para la cobertura de puestos con carácter temporal, proceso convocado por Orden de la Consellería de fecha 27.12.95 (D.o.g. 8.1.96) de acuerdo con lo...

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