STSJ Andalucía , 27 de Julio de 2000

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2000:11715
Número de Recurso869/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 869/00 Sentencia nº : 1431/00 Presidente Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, veintisiete de Julio de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Empresa Municipal de Aguas de Málaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marisol sobre Despido siendo demandado Empresa Municipal de Aguas de Málaga habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), contrató a Doña Marisol , mayor de edad, con documento nacional de identidad número ....-R para que prestase sus servicios como analista de laboratorio. A tal efecto suscribieron un contrato de interinidad, de una duración de 3 meses, desde el 14 de junio de 1.999 al 14 de septiembre de ese año, y con el siguiente objeto: "Realización de proceso de selección de cobertura de un puesto de trabajo con adscripción de categoría profesional de Analista de Laboratorio por promoción interna, o, en su defecto por selección y contratación externa".

  2. - El 14 de junio de 1.999 comenzó a prestar tales servicios, y su retribución diaria era de 7.447 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  3. - En esa misma fecha se realizó la convocatoria del concurso oposición para la selección y elección del analista.

  4. - El 12 de julio de 1.999 dicha convocatoria fue impugnada por el Sindicato Provincial de la Federación de Industrial Afines de la Unión General de Trabajadores. Por tal motivo, el concurso oposición no llegó a realizarse, ni se ha contratado a nadie para ocupar aquel puesto.

  5. - El 15 de septiembre de 1.999 la actora dejo de prestar sus servicios tras comunicársele de palabra que su contrato había finalizado.

  6. - El 23 de septiembre de 1.999 formuló demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 8 de octubre, y resultó sin avenencia. El día 13 de siguiente fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apdo b) del art. 191 L.P.L articula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal primero, para que en el mismo se especifique en relación con el contrato de interinidad en su día suscrito entre las partes litigantes, que el mismo lo fue al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/97, quedando el meritado ordinal con el siguiente tenor literal: "El referido contrato de interinidad se celebró al amparo del artículo 15 del E.T según redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre".

Propuesta de revisión fáctica contra la que no se alza obstáculo alguno habida cuenta la fecha de suscripción de aquél y en consecuencia la normativa entonces vigente, teniendo en cuenta igualmente que el Juzgador "a quo" en su resolución hace referencia a la normativa reglamentaria precedente al inicio de la relación laboral objeto de litis ya derogada, aun cuando la cuestión no tenga mayor trascendencia por lo que al examinar el motivo de censura jurídica se razonará.

SEGUNDO

Al amparo del apdo c) del art. 191 L.P.L articula la demandada recurrente su segundo motivo de suplicación para denunciar infracción de los artículos 4 y 8 del R.Dto 2720/98 de 18 de diciembre y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y que considera cometida por la resolución combatida, pues teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la contratación de la actora (14 de junio de 1999) hay que acudir necesariamente a la normativa legal que en esa fecha regulaba la contratación temporal, que era el R.Dto 2720/98 publicado en el B.O.E del 8 de enero de 1999 y...

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