STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:12374
Número de Recurso8599/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 5 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7734/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de Junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2003 y siendo recurrido/a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-3-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-6-2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Esther contra Correos y Telégrafos, S.A.E., declarando la inexistencia de fraude de ley en las contrataciones temporales habidas entre demandante y demandada, con absolución de ésta de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Doña Esther , mayor de edad, conDNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S.A.E., desde 1-7- 1989 bajo diferentes modalidades temporales de contrato de trabajo.

  2. - La actora finalizó una relación laboral con la demandada en fecha 5-5-1998, bajo la modalidad de eventual, que se mantuvo en vigor hasta el día 15-5-1998. Desde entonces permaneció desvinculad de la demandada hasta el día 17-3-1999, momento en el que reinicia la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena de la demandada conforme a los siguientes contratos de trabajo:

    DESTINO CAT. PROF. MODALIDAD INICIO FINALIZACION Tarrasa Sust. ACR Eventual 17-6-1999 19-3-1999 Sabadell Sust. ACR Interinidad 24-3-1999 31-3-1999 Tarrasa Sust. ACR Eventual 13-4-1999 30-4-1999 Tarrasa Sust. ACR Eventual 1-5-1999 31-5-1999 Tarrasa Sust. ACR Eventual 1-6-1999 15-6-1999 Tarrasa Sust. ACR Eventual 16-6-1999 30-6-1999 Tarrasa Sust. ACR Eventual 1-7-1999 31-7-1999 Castellar del V. Sust. ACR Interinidad 1-8-1999 15-9-1999 Sabadell Sust. ACR Interinidad 16-9-1999 30-9-1999 Castellar del V. Sust. ACR Interinidad 19-10-1999 22-10-1999 Castellar del V. Sust. ACR Interinidad 25-10-1999 12-11-1999 Sabadell Sust. ACR Interinidad 22-11-1999 7-12-1999 Sabadell Sust. ACR Eventual 16-12-1999 30-12-199 Sabadell Sust. ACR Eventual 3-1-2000 14-1-2000 Sabadell Sust. ACR Eventual 15-1-2000 31-1-2000 Sabadell Sust. ACR Interinidad 21-2-2000 17-3-2000 Sabadell Sust. ACR Interinidad 27-3-2000 30-3-2000 Sabadell Sust. ACR Interinidad 10-4-2000 22-11-2002 Sabadell Sust. ACR Eventual 25-11-2002 30-11-2002 Castellar del V. Sust. ACR Eventual 2-12-2002 20-12-2002 Sabadell Sust. ACR Eventual 2-1-2003 31-1-2003 Sabadell Sust. ACR Eventual 1-2-2003 28-2-2003 Sabadell Operarios Eventual 1-3-2003 31-3-2003 Sabadell Operarios Eventual 1-4-2003 30-4-2003 Castellar del V. Operarios Eventual 2-5-2003 31-5-2003 Castellar del V. Operarios Interinidad 2-6-2003 3º.- La demandante entiende que las diferentes contrataciones, que en la propia demanda limita hasta la celebrada en fecha de "1040-2000 a continúa", se celebraron en fraude de ley, interesando se declare su relación laboral fija de plantilla o, subsidiariamente indefinida.

  3. - El último contrato referido por la actora en su escrito de demanda, con vigencia desde el día 10- 4-2000, se celebró bajo la modalidad de interinidad, para la sustitución de la trabajadora Doña Amelia , por enfermedad de la misma (folios 32, 32 vto., 74 y 74 vto.). Dicho contrato se extinguió enfecha de 22-11-2002 debido a jubilación de la trabajadora sustituida (folio 75). Los dos anteriores contratos, de 21-2-2000 a 17-3-2000 y de 27-3-2000 a 30-3-2000, se suscribieron bajo la modalidad de interinidad.

  4. - Las oficinas de Correos y Telégrafos de Tarrasa y Sabadell sufrieron acumulación extraordinaria de su capacidad de gestión de correspondencia entre los días 17-3-1999 y 4-10-2000 en los términos que obran certificados al folio 48:

    Tarrasa:

    De 17-3-1999 a 19-3-1999, 182.826.

    De 13-4-1999 a 30-4-1999, 206.742.

    De 1-5-1999 a 31-5-1999, 162.287.

    De 1-6-1999 a 15-6-1999, 90.945.

    De 16-6-1999 al 30-6-1999, 66.887.

    De 1-7-1999 a 31-7-1999, 76.626.

    Sabadell:

    De 16-12-1999 a 30-12-1999, 207.118 De 3-1-2000 a 14-1-2000, 113.656.

  5. - Se ha intentado la evitación del proceso mediante acto de conciliación cuya solicitud de celebración fue presentada el día 24-10-2002, teniendo lugar el mismo el día 20-11-2002 (folio 4).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora de que se declare la existencia de una relación laboral indefinida por aplicación de la doctrina de fraude de ley en la contratación temporal entre la demandante y Correos y Telégrafos, SAE. Como primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales tercero, cuarto y la adición de uno nuevo. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de hechos probados sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. En este caso la revisión del ordinal tercero es innecesaria pues ya en segundo se incluyen la totalidad de los contratos celebrados por la actora hasta la fecha del juicio. Por lo que se refiere al cuarto basta con que se haga constar que los contratos celebrados el 25 de Noviembre de 2002, 2 de Enero de 2003, 1 de Febrero de 2003, 1 de Marzo de 2003, 1 de Abril de 2003, 2 de Mayo de 2003 fueron eventuales por acumulación de tráfico. El de 2 de Diciembre de 2002 eventual por campaña de navidad y el último de 2 de Junio de 2003 lo fue por interinidad por enfermedad de funcionario. En cuanto a la adición solicitada es intrascendente pues plantea una cuestión de la que nos ocuparemos al tratar de la censura jurídica.

SEGUNDO

Como decía esta Sala en una sentencia de 26 de Noviembre de 2003 en un supuesto semejante la resolución de este motivo obliga a recordar el principio general que rige en nuestro derecho del trabajo sobre la contratación temporal.

Como esta Sala viene reiterando, el Art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general del ordenamiento laboral, según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo ue tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias de que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.

Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el Art. 15.1º Estatuto de los Trabajadores , se contempla en su párrafo b), la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción.

Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual, cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera...

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