STSJ Cantabria , 20 de Marzo de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:506
Número de Recurso261/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 20 de marzo de 2000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 261/99, interpuesto por DON Jorge , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Quirós Martínez y defendido por el Letrado Don José María Ayestarán de la Lama, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.056.203 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de abril de 1999, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por el recurrente contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se desestima la petición formulada por el recurrente ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 3 de agosto de 1998, reclamando el importe de los intereses derivados del pago tardío de la subvención concedida con fecha 31 de agosto de 1988, por importe de 1.028.120 pesetas, asi como los intereses legales de dichas sumas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, así como se reconozca el derecho al abono de los intereses reclamados por importe de 1.056.203 pesetas, e intereses legales de dicha suma.

TERCERO

La Diputación Regional de Cantabria solicita la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

No solicitada vista ni conclusiones escritas, se señaló como fecha para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2000, en que efectivamente se delibero, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por el recurrente contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 25 de septiembre de 1998, por la que se desestima la petición formulada por el recurrente ante la Diputación Regional de Cantabria, con fecha 3 de agosto de 1998, reclamando el importe de los intereses derivados del pago tardío de la subvención concedida con fecha 31 de agosto de 1988, por importe de 1.028.120 pesetas, asi como los intereses legales de dichas sumas.

SEGUNDO

La cuestión debatida se centra en determinar la cantidad a abonar en concepto de intereses, fijando la fecha inicial y final del cómputo de los mismos. A este respecto debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado , si la Administracion no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que áquel intime por escrito el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha venido indicando en numerosas Sentencias (entre ellas la de 30 de abril de 1988) que:

"Si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional de las obras, siempre que intime por escrito el cumplimiento de la obligación, precepto de tal claridad en la expresión de la voluntad normativa que deja escaso margen a interpretar su sentido de otra forma distinta, evidenciando el propósito de situar el nacimiento de la mora a partir de los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional, sin que durante el indicado período se haya hecho efectivo el pago, pero como cabe la posibilidad de que exista una renuncia tácita del acreedor al abono de los intereses, exige que éste exprese en otro caso su voluntar de percibirlos y para su debida constancia la forma escrita en la reclamación, que no es elemento constitutivo de la mora, la cual se produce independientemente con anterioridad, por el transcurso del plazo señalado, ni por tanto de su nacimiento, sino simple...

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