STSJ Canarias , 30 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2870
Número de Recurso296/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Elisa , D. Juan Francisco , D. Rafael , D. Clemente , D. Carlos Alberto , D. Imanol y D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 432/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elisa , D. Juan Francisco , D. Rafael , D. Clemente , D. Carlos Alberto , D. Imanol y D. Ángel Daniel contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de octubre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes son personal estatutario de la demandada y están adscritos a diversos centros sanitarios dependientes de la demandada.

SEGUNDO

La jornada de los demandantes, sin contar las guardias, es la siguiente: lunes a viernes, de 8 a 15 horas. TERCERO.- Los demandantes en el periodo que va de 1996 a 2000 han realizado las horas de guardia de presencia física que constan en las certificaciones e informes obrantes en el ramo de pruebas de la parte demandada. CUARTO.- En caso de que los demandantes tuviesen derecho a que las guardias realizadas se les abonasen según el precio por hora de su jornada ordinaria, tendrían derecho a percibir las siguientes cantidades: 1) 24.783,74 euros, 2)

28.572,94 euros, 3) 86.508,48 euros, 4) 24.681,33 euros, 5) 47.232,37 euros, 6) 31.217,07 euros y 7)

6.501,13 euros. QUINTO.- Las expresadas guardias han sido realizadas, bien en días laborables, sábados o prefestivos, o bien en domingos y festivos. Las realizadas en laborables, sábados y prefestivos han sido de diecisiete horas seguidas (desde las quince horas de un día hasta las ocho horas del siguiente); las realizadas en domingos y festivos han sido de veinticuatro horas seguidas (de ocho a ocho). SEXTO.- Quedó agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Elisa , Juan Francisco , Rafael , Clemente , Carlos Alberto , Imanol y Ángel Daniel contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, Dª Elisa , D. Juan Francisco , D. Rafael , D. Clemente , D. Carlos Alberto , D. Imanol y D. Ángel Daniel , que prestan servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS) como Facultativos, estando adscritos a diversos centros sanitarios dependientes del mismo, que reclamaban que se declarara:

  1. Que la totalidad del tiempo por ellos trabajado, incluidas las guardias de presencia física realizadas, ha de considerarse jornada de trabajo.

  2. Que las guardias de presencia física realizadas, al llevarse a efecto con superación de la jornada normal pactada de 37,5 horas a la semana, han de considerarse horas extraordinarias.

  3. El derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo abonado por guardias de presencia física y lo que debieron percibir como horas extraordinarias durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 1996 y diciembre de 2000; o subsidiariamente el derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo abonado por guardias de presencia física y lo que debió percibir por cada hora de guardia al valor de la hora normal de trabajo.

  4. El derecho a percibir las retribuciones expuestas en los meses sucesivos.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los demandantes, hoy recurrentes, la infracción de la Directiva Comunitaria 93/104 del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de la Directiva Comunitaria 89/391, del Consejo, de 12 de junio y de la sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dichas normas comunitarias las guardias médicas de presencia física han de ser computadas dentro de la jornada de trabajo (ordinaria o extraordinaria) y como quiera que ésta no puede superar en ningún caso las 48 horas semanales, toda hora realizada de más sobre dicho límite máximo ha de ser calificada como hora extraordinaria (o subsidiariamente ordinaria) de trabajo, con todas las consecuencias inherentes a dicha consideración.

La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 18 de febrero de 2005 (Recurso de Suplicación nº 1.305/2002), en la que textualmente se dice:

"Siendo una de las grandezas del Derecho del Trabajo su permanente evolución gracias a la capacidad creativa que ofrece a los operadores jurídicos, no causa extrañeza que la unidad de doctrina no frene la interposición de...

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