STSJ Extremadura , 27 de Octubre de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:2165
Número de Recurso542/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 542/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°586 En el Recurso de suplicación n° 542/2.000 interpuesto por el Letrado D. Angel Luis García Sanz, en representación de D. Marcos , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de Badajoz, de fecha 5 de julio de dos mil , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra D. Alonso , en representación de D. Alonso , representado por el Letrado D. José María Nogales Cerrato, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución. i

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El Actor don Marcos ha prestado servicios para don Alonso , desde el 1 de marzo de 1.985, con la categoría profesional de tractorista y una remuneración, por todos los conceptos, de 4.102 pesetas diarias. 2°.- El actor, el 5 de mayo de 2000, recibió la siguiente comunicación: "El abajo firmante don Marcos , con domicilio en Medellín, CALLE000 , número NUM000 , de 33 años de edad, trabajador de la empresa Alonso , con domicilio social en Medellín, calle DL, Arco, 1, hasta el día 5 de mayo de 2000 en cuya fecha causa baja en la misma por baja por jubilación empresario DECLARA: que recibe de la citada empresa la cantidad de trescientas cuarenta y nueve mil doscientas cincuenta y cuatro, (349.254) pesetas en la que se incluyen todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja sin excepción, como así mismo su liquidación correspondiente, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, hasta el día de la fecha y quedando conforme con la presente liquidación, como saldo y finiquito de mi relación laboral con la citada empresa." 3°.- Don Alonso se jubiló como autónomo el 1 de diciembre de 1.988, percibiendo desde entonces una pensión. Desde 1.988 ha continuado su actividad agrícola, habiendo cesado en la misma este años. 4°.- El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de presentante laboral, ha intentado la conciliación previa reclamando por despido."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, D. Marcos , al considerar aplicable al supuesto litigioso la causa de extinción del contrato de trabajo que prevé el artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores, jubilación del empresario, disconforme con la misma, se interpone por aquél recurso de suplicación, que es impugnado por el empleador.

Se sirve la recurrente de los motivos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, revisión de los hechos declarados probados y el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo citado, según literalmente se expone en el recurso, "se solicita la revisión de los hechos probados en el sentido de incluir en este relato todos los hechos alegados en nuestra demanda, al producirse la incomparecencia del demandado, se declaró al mismo confeso de todos los hechos alegados por esta parte." A continuación mantiene que los hechos que realmente están probados son "que el empresario causó baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social el día 01/11/88, produciéndose el despido por tal causa con fecha 05/05/2000, infringiéndose con ello lo preceptuado en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , al haber sido utilizada esta causa de despido o extinción del contrato injustamente, ya que el despido o extinción operados no obedecen a la causa recogida en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , pues han transcurrido mas de 11 años desde que se produjo la jubilación del empresario".

El solo enunciado del recurso conduce a su desestimación por múltiples y variadas razones:

  1. El artículo 191 b) en relación con el 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , exigen para propugnar con éxito una variación fáctica que aquélla se fundamente en prueba documental o pericial practicada, pruebas que han de poner de manifiesto, sin conjeturas, razonamientos o hipótesis, el error padecido por el Juzgador.

  2. El artículo 91.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , otorga al Juzgador a quo y solo a él al momento de valorar la prueba practicada, ex artículo 97.2 de la propia Ley de Ritos , la facultad de tener por confeso en la sentencia al llamado a confesar que no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho. No obstante, es obvio, en todo caso, que el juez puede tener por confeso en la sentencia a la parte que se encuentre en los supuestos que prevé el precepto, que equivale a tener por probados los hechos invocados en la demanda, en el caso que nos ocupa, lo cual no equivale a un allanamiento a la pretensión deducida por el trabajador, tal y como pretende éste.

  3. Por último, los hechos, y solo los hechos, a los que alude el recurrente constan en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos segundo y tercero de la indicada narración.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la tan citada Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo y tercer motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que tal precepto interpreta, citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 dé noviembre de 1988 . Los motivos deben prosperar por la sola remisión, que en lo esencial se transcribe a continuación, a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2000 , en la cuál, precisamente, se estudian las Sentencias de 28 de noviembre de 1988 , citada por la recurrente, y la de 9 de abril de 1996, fundamento de la resolución dictada por el Juzgador de instancia. Y así zanja el debate el...

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