STSJ País Vasco 4075, 25 de Octubre de 2005

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2005:4075
Número de Recurso1483/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4075
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1483/05 N.I.G. 48.04.4-04/000266 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTICINCO de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiocho de Octubre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre (prestación IT y contingencia SSo), y entablado por Daniel frente a TRANSASUA S.C.R.L. , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Daniel , con D.N.I. NUM000 , entró en situación de Incapacidad Temporal el 02-10-2002, proceso que se extendió hasta la declaración de Incapacidad Permanente de 16-12-2003.

    En la fecha del hecho causante el demandante se encontraba en situación de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos con base reguladora de 726,30 euros.

    Durante la I.T. se produjo una inspección que dio origen a la siguiente resolución de la TGSS:

    "En relación con su encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social en su condición de socio de la Cooperativa TRANSASUA, S.C.R.L., habiendo tenido conocimiento mediante el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de que la citada cooperativa de trabajo asociado se encontraba disuelta de pleno derecho desde el 26-11-97, no siéndole de aplicación por tanto la opción establecida en la Disposición Adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 8 del R.D. 84/1996, de 26 de enero , referente a las cooperativas de trabajo asociado, se le comunica lo siguiente:

    En virtud de las competencias recogidas en los artículos 1.1 a) y 7.1 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , y de acuerdo con el artículo 13.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 20 de junio y artículos 23, 29.1, 35 y 60 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , se RESUELVE:

    Darle de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 30-06-01 y alta en el Régimen General el 01-07-01 en el código cuenta de cotización 48/1006079/54 de la Cooperativa TRANSASUA, S.C.R.L. Al haber sido dado de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su condición de socio de la Coopertiva TRANSASUA, S.C.R.L., en el caso de haber venido o esta ejerciendo actualmente otra actividad autónoma aparte de su trabajo en la cooperativa TRANSASUA, deberá comunicárnoslo a fin de regularizar su alta en el citado Régimen Especial de Autónomos en los 30 días naturales siguientes al recibo de la presente comunicación."

    La afiliación del demandante al sistema de la Seguridad Social se produjo en fecha 09-07-1987, y el accidente de tráfico es de fecha 01-05-1984.

    Se procedió por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, a dar de baja al compareciente en el citado Régimen con efectos al 30 de Junio de 2.001 y en alta en el Régimen General, con efectos igualmente al 1 de Junio de 2.001 como trabajador de la Cooperativa Transasua, S.C.R.L. y levántandose la correspondiente Acta de Liquidación de Cuotas, al Régimen General de la Seguridad Social.

    La base de cotización del actor se calculó de acuerdo con las Convenios Colectivos aplicables a la actividad de la empresa, que es Transporte de Mercancias por Carretera, y ascendió a 1.299,54 euros.

  2. - Las limitaciones y secuelas que presenta el actor son:

    Juicio Diagnóstico y Valoración: Sufrió en ANL (accidente de tráfico) el 1-05-1984, siendo diagnosticado de: TCE, fractura de tibia y peroné derechos y fractura persubtrocantérea de cadera derecha.

    Bursitis trocantérica derecha. Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1.

    Limitaciones Orgánicas y Funcionales: EID: discreta cojera con con dismetría (+1cm). Coxavalga con rotación externa de diáfisis femoral-extremidad inferior derecha de unos 20 grados. Refiere dolor de cadera derecha que se incrementa a la deambulación y a la sedestación prolongada. EMG (11/03): Radiculopatía S1 Bilateral de predominio dcho. En exploración física: único.

  3. - Con fecha 5 de noviembre de 2003 se presentó reclamación previa y por Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de diciembre de 2003, notificada el día 5 del mismo mes y año se ha reconocido al actor el pago de la prestación de I.T. desde el 9 de septiembre de 2003 (día siguiente a la finalización del pago de la prestación del Régimen de Autónomos), por cuenta del Régimen General de la Seguridad Social, y sobre una base reguladora provisional de 17,55 euros diarios, correspondientes a la base mínima de cotización por contingencias comunes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda de D. Daniel contra TRANSASUA S.C.R.L. se declara que el demandante tiene derecho al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal del Régimen General de la Seguridad Social calculada con una base reguladora de 1.299,54 euros (43,32 euros diarios), con responsabilidad íntegra de la empresa TRANSASUA S.C.R.L. por falta de alta, debiendo deducirse la cantidad de 7.244,99 euros ya percibidos de lo que le correspondía, que era 14.120,12 euros por el periodo de 02-10-2002 a 16-12-2003, por lo que le resta la cantidad de 6.875,13 euros, de la que es responsable directa la empresa con obligación de anticipo del INSS, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la prestación en la forma señalada.

Se desestima la demanda en lo que se refiere a la contingencia de I.T. derivada de Accidente no

Laboral.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la representación del demandante la que insta las presentes actuaciones de fase de recurso, amparando su escrito en dos de los tres cauces procesales habilitados al efecto por la LPL, en lo que constituye la regulación de un recurso extraordinario, como sin duda lo es el de suplicación, cuyo cometido no es tanto el de permitir un examen pleno del pronunciamiento de la instancia cuanto el de controlar el cumplimiento de ciertas exigencias.

El primero de los motivos se dirige a la alteración del relato fáctico, mientras que el segundo, ya de fondo, constituye una censura jurídico sustantiva de la sentencia en la instancia. Esta estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una prestación por IT dentro del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con una base reguladora de 1.299,54 euros, e imputando la responsabilidad prestacional a la empresa para la que aquél prestó sus servicios.

Desestimó la sentencia una pretensión añadida, que es la que sostiene estas actuaciones en fase de recurso. El recurrente pretende que se impute a accidente no laboral su periodo de IT, señalando a tales efectos uno sufrido por el actor en el año 1984, fecha anterior a su afiliación al sistema de Seguridad Social.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2217/2016, 28 de Julio de 2016
    • España
    • 28 d4 Julho d4 2016
    ...sufra una persona antes del inicio de la relación jurídica de Seguridad Social, pues, como declararon las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-10-05 y 17-5- 2005, en este período la calificación de un siniestro como accidente no laboral carece de significado, qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR