STSJ Galicia 908, 26 de Abril de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJGAL:2006:4043
Número de Recurso132/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución908
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00276/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100131, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 132/2006 Materia: ACCIDENTE Recurrente: IBERMUTUAMUR Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., Javier , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 478/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a veintiseis de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 276 En el RECURSO DE SUPLICACION 132/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 23-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 478/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Javier y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador codemandado Javier , que venía trabajando con la categoría de peón en la entidad también demandada, Ayuntamiento de Barcarrota, inició una situación de Invalidez Temporal el 31-05-03 con el diagnóstico de eczema de contacto al cemento hasta el 28-03-05 en que ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo derivada de enfermedad profesional con un cuadro clínico de "eczema dishidrótico de contacto al cemento".- SEGUNDO.- A instancias de la Inspección Médica de Área y previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidad en la misma fecha se dictó otra resolución por la que se declaraba también derivada de enfermedad profesional el proceso de Invalidez Temporal de dicho trabajador.- TERCERO.- La Mutua actora Ibermutuamur, que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en el Ayuntamiento, una vez agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución y que se declarase la responsabilidad exclusiva del INSS en el abono de las correspondientes prestaciones".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.

- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Mutua IBERMUTUAMUR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Javier y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA, sobre determinación de contingencias en el proceso de Invalidez Temporal de éste último, entre el 30-05-03 y el 28-02-05, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que ha dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-2-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUAMUR, por considerar que a la misma corresponde el pago de las prestaciones por Incapacidad temporal devengadas desde el 30 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2005, al derivar éstas de la contingencia de enfermedad profesional, se alza la vencida, quién en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos. En concreto pretende se adicione al hecho probado primero que la baja cuestionada fue "formulada por los servicios públicos de salud dándole como origen de la misma la calificación de contingencia común", y lo hace con apoyo en los documentos obrantes a los folios 25, 26 y 27 de los autos. A ello no podemos acceder por una simple razón: mal se ha de añadir lo que ya consta, siendo la descrita la situación fáctica de la que parte la resolución recurrida. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y en el supuesto examinado, fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, párrafo segundo, se hace constar:

"Y aunque dicha baja fue extendida por enfermedad común ....".

El motivo ha de fracasar.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente al examen del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, motivo que se subdivide en dos apartados. En el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 61 y 80 del Real Decreto 1993/1995 , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 428/2004 , citando del propio modo sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de febrero y 28 de abril de 1998 , para mantener que, en definitiva, la competencia para la determinación de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal correspondía y corresponde en la actualidad a la Mutua recurrente. Ello, concluye la disconforme, ha de generar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Entidad Gestora de fecha 31 de marzo de 2005 pro obra de la cual se declara que el periodo de incapacidad temporal cuestionado deriva de la contingencia de enfermedad profesional, en tanto que no ha sido la Mutua actora la que ha extendido los partes de baja y confirmación ni sus servicios médicos han intervenido en el proceso.

A este respecto, esta Sala se va a remitir, como ya ha resuelto en sentencia dictada en fechas 10-1-06..(recurso de suplicación número 678/2005) y 20-1-06 (Recurso de suplicación número 695/2005), entre otras, a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, de fecha 16 de mayo de 2005 , razonamientos que esta Sala asume y comparte en su integridad, para desestimar el motivo de recurso analizado. Dice así la mentada resolución en su fundamento de derecho segundo:

<

Se trata de una determinación inicial, es decir, de una comprobación tanto de la contingencia por la que se produce el proceso de Incapacidad Temporal como de la concurrencia de todos los condicionamientos legales para que surja el derecho del subsidio.

Continua razonando el recurrente que parece claro que el precepto no se refiere a los casos en los que exista discrepancia en cuanto a la contingencia determinante, duda que no se plantea siempre en todos los supuestos. Es de destacar que ningún precepto se contiene en el Real Decreto 1993/1995 tras la modificación que contemple expresamente los supuestos en los que sea preciso discernir en carácter común o profesional de un proceso de Incapacidad Temporal. Los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los artículos 1.a) y 3.f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que atribuye competencia al INSS para resolver tales cuestiones y especialmente el último de ellos que atribuye al EVI la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen.

El motivo de recurso ha de tener...

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