STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4239
Número de Recurso7181/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.181/2001 RECURRENTE: COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (COREN)

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1116/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7181/01, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "COOPERATIVAS ORENSANAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" (COREN), domiciliada en Ourense, calle Juan XXIII, 37, representada por la procuradora Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI y dirigida por el letrado d. PRIMITIVO FERRO RIBADULLA, contra acuerdo de 22.11.00 desestimatorio de reclamación número 1491-OU- 00/4, interpuesta contra resolución 200/074/1 de Augas de Galicia por la que se determina el canon de saneamiento. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es INDETERMINADA Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante (Cooperativas Orensanas, S. Coop. Ltda, COREN), contra la resolcuion de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Presidente del Organismo Autónomo "Augas de Galicia", por la que se acordara la determinación y aplicación (desde el 1 de julio de 1995) a la entidad demandante del canon de saneamiento en su modalidad de volumen de agua, en tanto no se solicitara la aplicación en su modalidad de carga contaminante.

    La entidad demandante aduce los siguientes motivos de impugnación:

    1. manifiesta incompetencia del Organismo Autónomo "Augas de Galicia" para la determinación del canon de saneamiento b) prescripción del derecho a exigir el pago del canon correspondiente al ejercicio 1995.

    2. duplicidad de tributos por el mismo concepto.

    3. falta de motivación del acuerdo del TEACA.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, lo sustancia la demandante en el siguiente alegato:

    Que la Ley 8/1993, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, aludía en su Exposición de motivos a las competencias asumidas por la comunidad gallega en su Estatuto de Autonomía, entre otras, las competencias en materia de aguas y obras hidráulicas que le corresponden dentro del marco prefigurado en los artículos 148 y 149 de la Constitución.

    Que los arts. 148 y siguientes de la Constitución, regulaban y establecían los criterios de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas, refiriendo dicho precepto aquellas competencias que podrán asumir las comunidades Autónomas, en contraposición con las enumeradas en el art. 149, que se reservaban a la competencia exclusiva del Estado y que no pueden ser asumidas por las CCAA. sino mediante los cauces legislativos previstos en el art. 150.

    Que el art. 149.22 enumeraba entre las materias cuya competencia era exclusiva del Estado, "la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma".

    Que la potestad legislativa del Parlamento de Galicia en esta materia resultaría, en virtud de mandato constitucional, limitada para aquellos "aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la comunidad Autónoma de Galicia ", y así había sido recogido expresamente en el apartado 12 del art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

    Que en la C. A. de Galicia existen ríos cuyas aguas discurren más allá del territorio gallego. Por este motivo, la referida Ley autonómica, fiel al espíritu del mandato constitucional y de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Galicia, concretaba las competencias de la Administración Hidráulica de Galicia en su art. 4 enumerando entre éstas la ordenación y concesión de los recursos hidráulicos en todas las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como el otorgamiento de autorizaciones para el vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de aguas y cauces en dichas cuenca.

    Que dicho precepto dejaba claro que la competencia gallega quedaría excluida en la ordenación de las cuencas de los ríos que discurran fuera del territorio de la Comunidad gallega, y las posibles dudas que se pudieran plantear sobre la competencia estatal sobre aquellos ríos gallegos que discurren más allá de dicho territorio las disipaba la redacción del artículo 5 de la propia Ley, cuando definía como cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Galicia, y por lo tanto competencia de la comunidad autónoma gallega, "todas las existentes dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, salvo las correspondientes a los ríos Miño, Eo, Navia, Limia y Duero Norte".

    Que las instalaciones propiedad de la entidad demandante se hallaban sitas en la cuenca del río Miño, río al que vierte sus aguas y del que, en definitiva, provenían las utilizadas por la entidad demandante, utilización que se estimaba como hecho imponible del Canon de Saneamiento en la modalidad de volumen, y en consecuencia, la demandante no podía ser considerada como sujeto pasivo del canon de saneamiento, al ser una entidad situada en...

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