STSJ Galicia , 14 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5202
Número de Recurso7522/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7522/2002 RECURRENTE: REPSOL PETROLEO, SA. ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1352/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, catorce de octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7522/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por REPSOL PETROLEO, SA., con CIF.. número A- 28047223, domiciliado en Madrid, Paseo Castellana, 278, representado por el procurador don JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y dirigido por el letrado don GABRIEL GARCIA DE DIOS TRULLENQUE, contra Acuerdo de 31/01/2002 desestimatorio de reclamación número 1993-C-01/5 interpuesta contra liquidaciones por impuesto sobre contaminación atmosférica, ejercicios 1998 y 1999. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 1.907,97 euros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad societaria Repsol Petróleo S. A., impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia (en adelante TEACA), desestimatoria de la reclamación económico- administrativa 1993-C-01/5 formulada contra sendas liquidaciones del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica (en adelante, ICA), correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.

    Son dos los motivos de impugnación: a) incursión de las liquidaciones en nulidad al vulnerarse lo dispuesto en la Ley creadora del ICA en lo que concierne al significado y alcance de la expresión "foco emisor"; b) improcedencia de la exigencia de intereses de demora.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos, aduce la demandante que las liquidaciones impugnadas al considerar la existencia de un sólo foco emisor y no siete focos emisores como considerara la demandante en sus autoliquidaciones, venían a conculcar lo prevenido en los arts. 8 y 9 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del Parlamento de Galicia, que regula el Impuesto sobre Contaminación Atmosférica, preceptos que venían a regular el alcance y significado de la expresión "foco emisor", ello al margen de producir el efecto perverso de que la base imponible no sería entonces la medición del hecho imponible, sino una magnitud distinta, con lo que se conculcarían los principios de capacidad económica y proporcionalidad, ya que la demandante soportaría un gravamen impositivo muy superior a la contaminación atmosférica efectivamente producida en la muy amplia extensión superficial que ocupa la refinería de petróleos, ignorando la Administración demandada que una refinería de petróleos, por su complejidad, no es un conjunto de instalaciones que pueda ser reconducible a la unidad, de suerte que debe estimarse tanto focos emisores como instalaciones componen el conjunto, y así lo venía reconociendo la propia Consellería de Industria, que reconociera la existencia de aquellos siete focos emisores.

    Conforme al art. 6 de la Ley 12/1995, el hecho imponible del ICA lo constituye la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre. b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno, presumiéndose realizado el hecho imponible en tanto las instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración.

    Por su parte, el art. 8 define la base imponible como la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor.

    El concepto de foco emisor lo ofrece el art. 9, como "conjunto de...

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