STSJ Castilla y León , 4 de Octubre de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2002:4721
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

adjudicación de colaboración en la recaudación municipal del Ayuntamiento de hoyo de Pinares. No procede diferir la cuantificación de los daños y perjuicios a la fase de ejecución de sentencia.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de octubre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 245/00 interpuesto por la entidad mercantil GESTIÓN DE TRIBUTOS Y COBROS FINANCIEROS S.L. (GESTINCO) representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Pablo Gómez Albarrán, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el 30 de julio de 1999, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del expediente de adjudicación de un concurso público de colaboración con la recaudación municipal voluntaria y ejecución en ejecutiva durante los años 1997 y 1998; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Francisco Rodríguez de Puelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18-5-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25-10-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente el recurso, se declare la no conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la responsabilidad patrimonial de la Administración instado por el demandante frente al Ayuntamiento demandado, acordándose el reconocimiento de una situación de responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Hoyo de Pinares, en relación con los hechos expuestos en el apartado expositivo de la presente demanda, condenando a este Ayuntamiento a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

a).- Se condene al Ayuntamiento de Hoyo de Pinares al abono a mi mandante de los daños y perjuicios causados que se determinarán y cuantificarán de forma exacta en ejecución de sentencia, con las bases siguientes: la indemnización deberá comprender el importe de los beneficios o comisiones que el contrato adjudicado hubiera supuesto para mi mandante, el importe de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del contrato de adjudicación, entre los cuales se comprenderá el importe del aval que sigue abonando, hasta la fecha la actora, al no haber sido cancelado, ni reintegrado el mismo, el importe de los daños y perjuicios sufridos pro la actora; asimismo se deberá condenar al Ayuntamiento demandado a reintegrar el aval presentado en su momento por Gestinco S.L. como consecuencia del contrato de adjudicación de 11 de baril de 1997, que no ha sido devuelto hasta la fecha, o a realizar las gestiones precisas para la cancelación del mismo.

b)- Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se estimara la anterior petición indemnizatoria se condene al Ayuntamiento al pago a la recurrente de la suma de 17.066.772 pesetas, suma que reclamaba en el escrito inicial.

c)- En todo caso, se impongan las costas del recurso a la demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4-12-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de octubre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el 30 de julio de 1999, en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del expediente de adjudicación de un concurso público de colaboración con la recaudación municipal voluntaria y ejecución en ejecutiva durante los años 1997 y 1998 en el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que concurren los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, argumentando que el 11 de abril de 1997, el Ayuntamiento de Hoyo de Pinares adjudicó a la recurrente el contrato de colaboración en la recaudación municipal para los años 1997 y 1998, y una vez iniciados los trabajos, el Ayuntamiento en sesión plenaria de 24 de julio de 1997, dejó sin efecto el anterior acuerdo, procediendo a adjudicar los mencionados trabajos a la entidad Exactor S.L., lo que fue objeto del recurso contencioso administrativo, habiéndose dictado sentencia por la Sección Primera de este Tribunal el 30-4-99, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulándose el acuerdo de 24 de julio, recobrando así su virtualidad el de 11 de abril de 1997, pero como quiera que a la fecha de ejecutarse tal sentencia, no fue posible la restitución a la actora en sus trabajos de colaboración en la recaudación municipal, por referirse éstos exclusivamente a los años 1997 y 1998, concluye que estamos ante un funcionamiento anormal de la Administración que ha causado a la recurrente unos daños y perjuicios susceptibles de reparación, solicitando por ello la declaración de responsabilidad patrimonial por tales hechos.

A tales pretensiones se opone de contrario que no concurren los requisitos previstos para la declaración de tal responsabilidad, alegando que el Ayuntamiento en ningún momento formalizó el contrato de adjudicación de conformidad con lo acordado el 11-4-97, y sin ese requisito es acuerdo es ineficaz, al amparo del apartado 4º del art. 55 de la Ley 13/95, no generando efectos, ni por tanto, derecho indemnizatorio alguno, entendiendo que en todo caso, si tuviere derecho a percibir alguna indemnización, debe compensarse ésta, por aplicación del art. 408.1 de la LEC, con el importe de los recibos para cobro en vía ejecutiva que recibió del Ayuntamiento por importe de 43.859.232 pesetas, así como diversos padrones de voluntaria que le fueron entregados para que fueran comprobados y notificados, no procediendo la devolución del aval en su día formalizado, en tanto la recurrente no presente la oportuna justificación de los recibos que obran en su poder, no siendo procedente que la recurrente difiera para la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios concretos que se dicen sufridos, ya que tal cuantificación ha de realizarse dentro del proceso, y no en una fase ulterior cual es la de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de...

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