STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Abril de 2000

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2000:2992
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 01/6/00 SENTENCIA Nº 690 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

SALVADOR BELLMONT MORA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 6/00, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de LUIS BATALLA, S.A., contra la la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 20 de diciembre de 1999, en autos de recurso contencioso-administrativo número 213/99. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con el número 213/99, a instancias de LUIS BATALLA S.A. contra el Ayuntamiento de Castellón, con fecha 20 de diciembre de 1999 recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por Luis Batalla S.A., contra decreto de la Tenencia de Alcaldía Delegada del Ayuntamiento de Castellón de 11 de enero de 1999, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma de fecha 29 de septiembre de 1998 por el que se aprueba la liquidación provisional del ICIO por la construcción de un aparcamiento en el subsuelo de la Plaza Borrull de Castellón, por ser dichas resoluciones conformes a derecho y sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de Luis Batalla S.A, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2000, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación, alegando la apelante en contra de la tesis de la Sentencia esencialmente los siguientes argumentos:

  1. -La de la sentencia es que la mercantil demandante es la dueña de la obra y no el Ayuntamiento, que no es compartida por la apelante que sostiene que las obras se realizan en un bien de dominio público municipal en el que no pueden alcanzarse facultades dominicales por el contratista y que se trata de ejecutar una obra pública de la que el contratista devendrá concesionario de la gestión del servicio público , resultando palmario que el contrtista del Ayuntamiento no puede ser asimilado por el mismo Ayuntamiento como dueño de la obra, por lo que no resulta posible asignarle la condición de contribuyente; invoca en apoyo de sus argumentos la Sentencia de esta Sala nº 691/98 de 1 de julio.

  2. - Las obras se hicieron para el propio Ayuntamiento, y no para un particular, por lo que no sería exigible en modo alguno la necesidad de licencia urbanística para la ejecución.

  1. - Según el artículo 104 de la L.H.L, la liquidación definitiva se practicará una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma; mientras que la liquidación provisional a cuenta se practicará, cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando se inicie la construcción, instalación u obra, y en función del proyecto presentado por los interesados, o cuando la ordenanza fiscal lo prevea. En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento no practicó la liquidación provisinal en el momento oportuno, sino una vez finalizada la obra municipal.

  2. - Se debió de haber detraído de la base imponible, las siguientes partidas del presupuesto:

transporte de tierras, maquinaria, estudio de seguridad e higiene, determinadas instalaciones y, sobre todo, la urbanización de la superficie.

SEGUNDO

Ésta Sala en su sentencia nº 691/98 de 1 de julio, en el recurso 3.924/95, interpuesto por la ahora demandante y en el que se planteaba una cuestión análoga a la presente, sostenía en relación al Impuesto sobre Construcciones lo siguiente: "En lo que respecta al Impuesto sobre Construcciones, ha de recordarse que conforme al artículo 102 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1.988, de 28 de diciembre)

son sujetos pasivos del tributo los propietarios de los inmuebles, siempre que sean los dueños de las obras, en otro caso serán sujetos pasivos los dueños de las obras; así mismo prevé que tendrán la cualidad de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten la licencia o ejecuten la obra si no fueron los propios contribuyentes. En el presente caso, en el que las obras se realizan en un bien de dominio público municipal, en el que es axiomático que no pueden alcanzarse facultades municipales por el contratista y que se trata de ejecutar una obra pública de la que el contratista devendrá concesionario de la gestión del servicio público, resulta palmario que el contratista del Ayuntamiento no puede ser asimilado por el mismo Ayuntamiento como dueño de la obra, por lo que no resulta posible asignarle la condición de contribuyente; ésta figura sería en todo caso residenciable en el mismo Ayuntamiento. Tampoco resulta factible la imposición de la carga tributaria al contratista en concepto de sustituto, pues -independientemente de la enigmática configuración del sustituto en este tributo, que parece apuntar al gravamen de los que realicen las obras sin haber obtenido, ya la hayan solicitado o no, la licencia y no constando el dueño de la obra- es de...

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