STSJ Comunidad de Madrid 225/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:13198
Número de Recurso566/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00225/2007

Proc. Sr. Jacinto Gómez Simón.

Ltdo. Consistorial

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 566 de 2006

S E N T E N C I A Nº 225

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 566 de 2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de EDHINOR, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid en los autos procedimiento ordinario 11/2005, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma entidad en relación con liquidación por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo sobre TRIBUTOS (ICIO), interpuesto por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, asistido del Letrado D. PEDRO JESUS MARTINEZ JIMENEZ, en nombre y representación de EDHINOR, SA.- contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro la disconformidad a derecho de dicha liquidación, anulándola con objeto de que se dicte una nueva liquidación,anulándola con objeto de que se dicte una nueva liquidación que sea conforme con los fundamentos de derecho, en la que se excluya de la base imponible el concepto baja de adjudicación, desestimando el resto de pretensiones, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de EDHINOR, S.A. el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 22 de febrero de 2007.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente aduce cuatro motivos de impugnación de la referida sentencia: incompetencia del órgano que resolvió el recurso de reposición, caducidad del procedimiento, prescripción e incorrecta determinación de la base imponible en cuanto a la inclusión de las instalaciones mecánicas.

En apoyo del primer motivo sostiene la entidad recurrente que el acuerdo por el que practicó la liquidación (folio 58 del expediente) se dictó por el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, actuando por delegación de la Alcaldía en virtud de Decreto de 8 de enero de 2004 ; este acto se recurrió en reposición y la resolución desestimatoria del recurso de reposición (folio 93 del expediente) se dictó por la Directora General de Tributos del área de Hacienda y Administración Pública, en virtud de delegación de atribuciones efectuada por el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública mediante Decreto de 24 de junio de 2004 ; la sentencia apelada rechaza en instancia esta alegación por entender que la disposición transitoria primera del nuevo Reglamento orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, aprobado por Acuerdo plenario de 30 de marzo de 2004. (Decreto de delegación. El recurso entiende que esta argumentación es contraria a derecho ya que el artículo 14.2 del TRLHL de 2004 atribuye la competencia para resolver el recurso de reposición al órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado y el acto impugnado fue dictado por delegación de una competencia previamente delegada, lo que también vulnera el artículo 13.5 de la Ley 30/1992, lo que se confirma con el nuevo Reglamento orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid.

Pues bien, el Tribunal no puede aceptar este motivo del recurso, ya que, en efecto, el Reglamento orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, dictado como consecuencia de la Ley 57/2003 dictada para los municipios de gran población, que siguiendo las conclusiones aprobadas por el Pleno del Senado en relación con el "Informe sobre las Grandes Ciudades", permite la traslación a los municipios de gran población del modelo organizativo departamental consolidado en las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la posibilidad de dotar a estas ciudades de personal directivo cualificado que "permita atender con la debida eficacia la singular complejidad de su organización, reforzando la capacidad directiva y gerencial de sus máximos responsables". La disposición transitoria primera de este Reglamento dispone que hasta tanto se proceda a la creación del organismo autónomo de gestión tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el órgano de gestión tributaria en el Ayuntamiento de Madrid será el Área competente en materia de Hacienda, a la que corresponderá ejercer como propias las funciones que se mencionan en dicho artículo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al alcalde en las letras b), c) y k) del artículo 124.4 de aquella Ley, y que el titular del órgano de gestión tributaria podrá delegar sus competencias, mediante decreto, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Reglamento. De ese precepto se desprende que el Área competente en materia de Hacienda ejerce como propias las funciones de gestión tributaria, por lo que desde su entrada en vigor ya no las ejerce por delegación del Alcalde. Por ello no existe delegación de competencia delegada y el recurso lo...

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