STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJAND:2000:745
Número de Recurso1054/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 1054/95.

(Registro General número 4237/95)

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Rafael Pérez Nieto .

En Sevilla, a 19 de enero del año dos mil. La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1054/95, interpuesto por la entidad "Puerto Sotogrande", S.A., representada por el procurador Sr. Gordillo Cañas, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), representado y defendido por el letrado Sr. Pacheco Ocaña La cuantía es de 51.730.218 pts. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de junio de 1995, contra el acuerdo de fecha 27 de abril de 1995 del Ayuntamiento de San Roque, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Proyecto de Urbanización Polígono I del Plan Especial de la Marina de Puerto de Sotogrande, y por importe de 51.730.218 pts. .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho .

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 19 de enero del año 2000 en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho del acuerdo de fecha 27 de abril de 1995 del Ayuntamiento de San Roque, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Proyecto de Urbanización Polígono I del Plan Especial de la Marina de Puerto de Sotogrande, y por importe de 51.730.218 pts. La entidad recurrente es la promotora del referido Proyecto de Urbanización, que fue aprobado el día 6-10- 1994. El día 4-11-1994 le fueron giradas a la actora sendas- liquidaciones de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística y del ICIO Impugnadas ambas en reposición, el Ayuntamiento estimó el recurso respecto de la primera confirmando la segunda por el contrario La actora alega la improcedencia de la aplicación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ya que visto el hecho imponible que se contempla en art. 101 de la Ley de Haciendas Locales , no cabría su extensión a un proyecto de urbanización como el que nos ocupa, los que, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no requieren licencia urbanística Se denuncia la incongruencia que supone la no exigencia de la tasa por licencia de obra, por un lado, y que se mantenga por el otro la exigibilidad de un impuesto que en su hecho imponible requiere una obra condicionada a esa licencia.

SEGUNDO

La regulación legal del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), calificada de parca, se encuentra en los arts. 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales . Aquella se caracteriza por su radical novedad en nuestro Ordenamiento, sin que tampoco se encuentren equivalencias en el Derecho Comparado. Se trata de un impuesto potestativo (art.

60.2), por cuanto que su establecimiento se condiciona a la voluntad de los Ayuntamientos, expresada a través de la correspondiente ordenanza calificado en el art. 101 de " indirecto ", en el sentido que permite al sujeto pasivo la traslación de la cuota tributaría a persona ajena a la relación jurídica tributaria. El nuevo tributo local ha planteado diversas cuestiones que, como la que hoy nos ocupa, no han estado exentas de polémica.

TERCERO

El art. 101 de la Ley de Haciendas Locales establece que el hecho imponible del ICIO "está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que la expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". En principio, y abordando precepto desde su literalidad, no cabría incluir los Proyectos de Urbanización dentro del hecho imponible del ICIO No obstante el Ayuntamiento demandado considera que la aprobación municipal de los Proyectos de Urbanización puede equipararse al otorgamiento de la licencia...

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