STSJ Cantabria 725, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:725
Número de Recurso292/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución725
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00451/2006 Recurso núm. 292/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticuatro de abril de dos mil seis.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Melisa , Dª. Rocío y por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre contrato de trabajo, siendo demandados Dª. Melisa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los fines de la asociación demandada son los siguientes:

    1. Promover la Asociación Cultural de las personas adultas que deseen perfeccionar su formación artística o de entretenimiento del ocio, mediante la realización de clases, de actividades de : Psicología, Cultura, Idiomas, Música y Canto, Marquetería, Pintura y Dibujo, Estaño y cerámica, Yoga, Telares, Medicina Naturista, etc. Así como conferencias semanales, lectura, teatro, cineforum, audiciones musicales, excursiones, etc... colaborando en la edición del periódico mensual (TRES MARES), órgano de difusión cultural de la Asociación.

    2. Estudiar e investigar aspectos relacionados con la problemática de la tercera edad.

    3. Defender el mantenimiento de esta Asociación, mediante las acciones legales que establecen las Leyes del Estado, velando en todo momento para que las mismas cumplan con su carácter cultural.

    4. Promover además cuantos actos asistenciales sean necesarios para repartir beneficios culturales a las personas integrantes de esta Asociación.

    5. Colaborar con los Organismos del Estado y demás Entidades de carácter local o regional para elevar el nivel cultural del adulto en esta Región.

    6. La Asociación contará con sus propios socios, independientes de los alumnos que formen las Aulas que se constituyan en cualquier localidad de la Región de Cantabria, pero los alumnos podrán pertenecer a esta Asociación cuando lo soliciten y cumplan los Estatutos.

    Queda excluida, con carácter formal y expreso, de los fines de la Asociación, cualquier actuación de naturaleza política y fin de lucro.

  2. - Desde la constitución de la asociación demandada se tan venido impartiendo clases en aulas de la demandada impartidas por profesores contratados por la propia asociación m relación a materias sospechosas de tener buena acogida entre los alumnos (pintura, yoga, escultura, manualidades, talla de madera, corte y confección).

    Los profesores pueden ser socios de la demandada o no. Al tiempo presente, la asociación cuenta con 700 socios y 300 alumnos. Tiene, a su vez, 14 centros en toda la provincia de Cantabria.

  3. - Los profesores han obtenido las oportunas retribuciones, cuyo íntegro contenido obra en la extensa documental y debe ser tenida por reproducida. La asociación demandada practicó a estas retribuciones las oportunas retenciones.

  4. - La asociación demandada cuenta también con personal laboral.

  5. - El horario de las clases lo establece la asociación demandada.

  6. - El material de algunas clases que se imparten lo aportan los alumnos.

  7. - Los profesores imparten sus clases con arreglo a sus criterios y programas.

  8. - El aula de yoga cuenta con vestuarios, no con duchas.

  9. - La antigüedad y circunstancias personales (horarios, retribución...) de las personas co- demandadas obran en la documental y se deben tener por reproducidas.

  10. - La inspección de trabajo levantó las consiguientes actas de infracción con propuesta de sanción de 7.212,35 .

    El expediente administrativo al efecto tramitado y que habría dado lugar a la interposición de la demanda de oficio que da pie a este procedimiento debe ser tenido por reproducido de manera íntegra.

  11. - El 28-12-1985 se dictó sentencia por el magistrado e magistratura de trabajo de Santander en la que se declaró a incompetencia de jurisdicción en relación a reclamación por despido formulada contra la asociación hoy demandada por dos profesoras de la época.

    Esta resolución fue confirmada por magistratura central de trabajo. (el contenido de estas decisiones se tiene por reproducido).

  12. - Las cuotas de los socios suman entre 12 y 40 euros trimestrales. La asociación demandada percibe subvenciones públicas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la demandante y codemandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de oficio formulada por la Autoridad laboral, dimanante de actuación inspectora, relativa a los servicios prestados para la entidad demandada Asociación Cultural del Aula Tercera Edad y del Tiempo Libre, por los profesores designados que no constan dados de alta en Seguridad Social, levantando actas de liquidación de cuotas al Régimen General relativas al periodo académico 2003-2004, ampliada a los años 2000 al 2003, inclusive, y a D.ª Flor , perceptora de prestaciones de desempleo que compatibilizó con la retribución en el empleo para la demandada, con propuesta de sanción. Acta de liquidación impugnada por la entidad demandada, como por distintos afectados, que manifiestan la inexistencia de relación laboral entre la empresa y los pretendidos trabajadores reseñados en el acta. La sentencia de instancia concluye negando la existencia de relación laboral del conjunto de prestación de servicios descrita en el relato fáctico, tanto por la aplicación de la excepción de cosa juzgada positiva, pues, en virtud de sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo 21 de octubre de 1.986 , relativa a D.ª Maite y D.ª Paloma , frente a demanda planteada por despido por estas trabajadoras, calificó su relación con la Asociación demandada como mera colaboración, amistad, o benevolencia; y, como diferencia que resalta la decisión de la instancia con referencia a la anterior resolución, por la retribución fija que ahora perciben, y que entonces fue valorada, como ocasional, si existía disponibilidad presupuestara, por la mayor implantación de la demandada y envergadura en su actividad lo que asegura fondos, especialmente por las subvenciones que percibe, calificando en la actualidad la relación entre la Asociación y los profesores contratados, ya no de mera benevolencia o colaboración, sino de arrendamiento de servicios civil. Resalta la sentencia de instancia en su valoración: la escasa relevancia del importe de las retribuciones, que el programa del curso lo establece el profesor, sin intervención de la Asociación demandada; y, que ésta, solo fija el horario y el aula a utilizar, proporcionando los materiales los alumnos, cuando es necesario, sin que conste ninguna facultad de control sobre el modo de dar las clases por la Asociación, que solo vigila que se trate de la materia preseleccionada. Los profesores contratados por la Asociación demandada solo se valen para la impartición de las clases de su experiencia y conocimiento y no contarán con más colaboración de quienes les ha contratado que el aula (y el vestuario en las clases de yoga).

Frente a esta decisión, formulan recurso de suplicación dos de las profesoras que prestan o han prestado servicios y la Abogacía del Estado. Las dos codemandadas profesoras, por interés evidente en la litis, en que se cuestiona su alta y cotización desde el año 2000 al año 2004, inclusive, en vía administrativa, de la que dimana este procedimiento de oficio, en que se declare la existencia de relación laboral que también pretende la autoridad laboral, aun habiéndose extinguido la prestación de servicios, en el supuesto de una de las recurrentes, en el año 2004, y por tanto, no está vigente su relación en la actualidad; pero, con arreglo a lo establecido en el artículo 148.2 de la LPL , es parte en el proceso y como tal, está legitimada para recurrir, por lo que no se atiende a la pretensión de inadmisión, por la parte impugnante de su recurso.

Las recurrentes D.ª Melisa y D.ª Rocío , formulan sendos recursos en los que, inicialmente, con fundamento procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden la revisión fáctica de la sentencia de instancia para que, en el ordinal fáctico undécimo, en que se hace referencia a la precedente sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 21 de octubre de 1.986 (rec. núm. 324/86), cuando se afirma que las trabajadoras cobraban retribución cuando la Asociación demandada tenia fondos, de 30.000 pesetas mensuales, como gratificación y para hacer frente a los gastos que su colaboración ocasionaba, se trascriba el fundamento de derecho completo del que se obtiene. Y, la ampliación del ordinal octavo, en atención a la confesión de la propia recurrente Sra. Melisa que afirma que las esterillas y el radiocasete, utilizados en las clases de yoga que impartía, lo pagaba la Asociación demandada. En cuanto al hecho probado duodécimo, la referida recurrente, pretende la adición, respecto al contenido del programa de los cursos (folios 302 a 309), que se declare probado que uno de los requisitos de los alumnos es ser mayor de 50 años los alumnos y que el importe de la...

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