STSJ País Vasco , 8 de Mayo de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:2580
Número de Recurso696/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 696 DE 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EMBALAJES ECHEBERRIA S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha trece de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Gonzalo frente a EMBALAJES ECHEBERRIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto cuya relación de hechos es la siguiente:

  1. - Este Juzgado de lo Social dictó sentencia en autos 193/98, de fecha 31 de julio de 1.998, en cuyo fallo se estimaba la demanda planteada por D. Gonzalo frente a la empresa EMBALAJES ECHEVARRIA, S.A. y se declaraba improcedente el despido del demandante y se condenaba al demandado a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 5.248.912 pts., con pago en cualquier caso de los salarios de tramitación, que tras la sentencia del Tribunal Supremo, se fijaron en la cuantía de 383.976 pts. La sentencia permitía descontar las cantidades ya percibidas por el demandante en concepto de indemnización, en concreto la suma de 494.769 pts. 2º.- Este Juzgado de lo Social ha entregado al demandante, en concepto de anticipo reintegrable por la ejecución provisional la suma de 1.939.560 pts. el 23 de marzo de 1.999. Asimismo se entregó al demandante la cantidad de 2.804.179 pts. y 394.380 pts. el día 28 de julio de 2.000.

  2. - Firme la sentencia, por el demandante se ha presentado escrito solicitando la ejecución de la sentencia en cuanto al abono de los intereses devengados de conformidad con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. 4º.- Por auto de 23 de octubre de 2000 se acordó ejecutar la sentencia de 31 de julio de 1.998, en cuanto al pago de los intereses procesales y requerir a la empresa EMBALAJES ECHEVARRIA, S.A. para que ingresase en la cuenta del Juzgado la suma de 357.676 pts. calculadas en concepto de intereses y según la liquidación que se acompañaba a dicha resolución.

  3. - El 31 de octubre de 2.000, se presenta escrito de la representación de la empresa demandada EMBALAJES ECHEVARRIA, S.A., en el que se interpone recurso de reposición frente al auto de 23 de octubre de 2.000.

    Frente a este mismo auto, y con fecha 3 de noviembre de 2.000, se presenta escrito de la representación del demandante en el que se interpone recurso de reposición.

  4. - Por providencia de 8 de noviembre de 2.000 se acuerda tener por interpuestos los dos anteriores recursos de reposición y dar traslado de los mismos a la otra parte para su posible impugnación.

    El 20 de noviembre de 2.000 se presenta escrito de la representación del demandante en el que se impugna el recurso de la empresa. El 21 de noviembre de 2000 se presenta escrito de la representación de la empresa en el que se impugna el recurso del demandante.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el ejecutante y la ejecutada frente al Auto de 23 de octubre de 2.000, el cual se confirma integramente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa ejecutada es la única que impugna la liquidación de intereses cuestionada en la presente suplicación. Por ello, no cabe entrar ahora a rectificar lo que la impugnante del recurso entiende que es error matemático o material. Además, si así se califica la cuestión que se pretende someter a esta Sala, la competencia para resolver tras extremo corresponde al Juzgado autor de la resolución, según se deduce del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 214 y 215 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 4 de la propia Ley y Disposición Adicional Primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que plantea la empresa considera infringido el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 576 de la actualmente vigente), considerando que medió una revocación parcial de la primera sentencia y que por ello, hasta la sentencia del Tribunal Supremo no cabe entender líquida la deuda, sin que ni la sentencia del Tribunal Supremo ni la de esta Sala contuvieran pronunciamiento en materia de intereses, lo que también veda que se impongan a la ejecutada.

Operan dichos intereses...

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