STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Octubre de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2296
Número de Recurso846/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01360/2005 Recurso nº: 846/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1360 En el Recurso de Suplicación nº. 846/04, interpuesto por la representación de Dª Begoña , y OTROS; y en el interpuesto por la representación del SESCAM ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos nº. 474/02 , siendo recurrido el SESCAM, sobre reclamación de derechos y cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Begoña , D. Luis Manuel , D. Pedro Enrique , Dª Natalia , D. Clemente , Dª María del Pilar , D. Inocencio , D. Oscar , D. Jose María y D. Jesús Luis , debo DECLARAR y DECLARO que todos y cada uno de los actores tienen la consideración de trabajadores a turnos, en tanto en cuanto realicen el servicio de atención continuada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, ABSOLVIENDO a las mismas del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores, cuyos datos de identificación constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por íntegramente reproducidos, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del INSALUD con categoría profesional de médico en el Hospital Virgen de la salud de Toledo, desde las fechas que constan en los certificados que obran a los folios 42 a 52 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos hasta el 31-12-01, y a partir de dicha fecha y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, prestan sus servicios para el SESCAM y continúan haciéndolo en la actualidad.

Segundo

Los demandantes tienen una jornada de trabajo de 8 a 15 horas de lunes a viernes, más los sábados que corresponden anualmente trabajar para completar la jornada ordinaria de 1.630 hors anuales, si bien esta se encuentra fijada en 1.645 para el turno fijo diurno, por acuerdos de 22-2-1992, entre las Centrales Sindicales y la Administración sanitaria, aprobados por resolución de 10-6-1992 de la Secretaria General del Sistema Nacional de Salud, realizando además guardias médicas de presencia física y localizada establecidas por el Centro para la especialidad en la que se encuentra adscrito, con el fin de garantizar la continuidad asistencial durante veinticuatro horas al día, guardias que se realizan en módulos de 17 horas que son las realizadas en día laborable, desde las 15 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente, y en módulos de 24 horas, realizadas en días festivo, desde las 8 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente.

Los referidos acuerdos de 22-2-92 fijaron asimismo en 1.530 horas anuales el turno rotatorio.

Tercero

En el periodo que media desde mayo de 1.997 hasta abril de 2.002 los actores han percibido por las guardias realizadas, abonadas por el complemento de atención continuada, las cantidades que se indican en los certificados obrantes a los folios 32 a 41 de las actuaciones, ambos inclusive, y que se dan por íntegramente reproducidos.

Cuarto

El cálculo del valor de hora ordinaria debe realizarse conforme al apartado 9 de las Relaciones Anuales del INSALUD, por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y el apartado 5.5. de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM para el año 2002.

Quinto

El precio de la hora abonada por el INSALUD en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y por el SESCAM en el año 2002 son las que constan en el párrafo 2º del folio 28 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidas.

Sexto

El SESCAM ha establecido desde el 1 de junio de 2002 una jornada máxima de 1.533 horas.

Séptimo

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada y demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda origen de las actuaciones, los actores, médicos que prestan sus servicios para el SESCAM, en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, solicitaban el abono de las diferencias salariales existentes entre lo abonado por horas de guardia y lo que realmente se les debió abonar por ellas como horas extraordinarias o, subsidiariamente las diferencias existentes entre lo abonado y lo que entendían se les debía abonar considerando tales horas como ordinarias; así como se les declarase trabajadores a turnos con derecho a una jornada laboral anual de 1.530 horas, pretensiones de las cuales la juzgadora " a quo" rechaza la primera, acogiendo la efectuada en segundo lugar; pronunciamiento que es recurrido en suplicación por ambas partes en litigio mediante sendos recursos de suplicación, sustentándose el de las demandantes en tres motivos, sin especificar la vía procedimiental justificativa de los mismos; y el de la entidad demandada, en un solo motivo amparado en el art. 191.c) de la L.P.L ., destinado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Respecto al primero de dichos recursos, y pese a los claros defectos formales apreciables en el mismo, las accionantes se oponen al rechazo de la primera de sus pretensiones, esto es, la relativa a que les fuesen abonadas las horas de guardia como horas extraordinarias, o subsidiariamente como horas ordinarias, aduciendo que ello es contrario a la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre y a su precedente la 89/391/CE del Consejo de 12 de junio de 1989 y a la Sentencia del TJCE de fecha 3-10-2000 , recaída en relación a los Medios de Atención Primaria, por considerar que de ello se desprende que el...

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