STSJ Cataluña 10178/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:15703
Número de Recurso6625/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10178/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 6625/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

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En Barcelona a 11 de diciembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10178/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 11.5.00 dictada en el procedimiento nº 309/2000 y siendo recurrido/a SOCIEDAD DE VENTA DIRECTA SVD, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.3.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11.5.00 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda rectora de Autos promovida por DON Eduardo frente a la empresa SOCIEDAD DE VENTA DIRECTA SVD, S.A., en materia de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro que no hay modificación sustancial de las condiciones de trabajo y acreditada la situación económica y aplicación del Convenio por la empresa, la medida es JUSTIFICADA, con absolución de la referida empresa de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante DON Eduardo , de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , actuando en su calidad de Delegado de Personal de la Empresa SOCIEDAD DE VENTA DIRECTA SVD, S.A.

  1. - El presente Conflicto Colectivo afecta al personal de almacén, en número de 04 trabajadores.

  2. - El objeto del Conflicto es la supuesta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, horario.

  3. - El art. 26 del Convenio Colectivo de Comercio de Catalunya para subsectores y empresas sin Convenio propio, regula la jornada de trabajo y establece que: "Durante la vigencia de este Convenio, la jornada máxima legal es de 1808 horas de trabajoefectivo, resultado de la aplicación en computo anual de la jornada de 40 horas semanales".

  4. - El art. 34.1º del E.T. establece que: "La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

    En su apartado 2º declara que: "Mediante convenio colectivo, o en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año..."

  5. - El horario de trabajo del personal de almacén es lunes a viernes de 8,30 a 13,30 y de 15 a 18,15. Con descanso de 9,45 a 10 no considerado tiempo de trabajo. Los dias de entrega de mercancía será de 8,30 a 13,30 y de 15 a 18,15. Con descanso de 9,45 a 10 no considerado tiempo de trabajo. Los dias de entrega de mercancía será de 8,30 a 13,30 y de 15 a 20, con descanso suplentario de 18 a 18,10, considerado como tiempo de trabajo. El exceso sobre el horario habitual será compensado al mes siguiente de común acuerdo, intentando que coincide con dias de descenso de la actividad y nunca con dias de entrega de mercancía y su siguiente.

    Departamento Comercial: lunes a viernes de 8 a 20 horas por turnos de tres grupos.

    Sábados: permanencia de 4 h de 9,30 a 13,30 por turnos recuperables con descanso dentro del mes siguiente de su realización.

    Departamento de contabilidad: lunes a viernes de 8 a 20, horario que habitualmente viene realizando por turno.

    Para todos los departamentos: las 16 h no realizadas y por tanto, por debajo de las 1.808 horas de convenio se compensaran en sábados a media jornada (4 horas), a determinar por la empresa, por necesidades del servicio, doc nº 6 p. dda.

  6. - La contrapropuesta del Delegado de Personal, es para el personal de almacén de 8,30 a 13,30 y de 15 a 18 h, con un cómputo de 40 h. Descanso habitual de 9,30 a 9,45, considerado como tiempo de trabajo. Lo que exceda de las 40 h/sem, considerado como horas extraordinarias, con remuneración de 2.000 pesetas cada hora.

    Para el departamento comercial el horario es esencialmente el propuesto por la empresa con una ligera modificación, al adicionar a los turnos segundo y tercero, dos opciones más. Las horas extraordinarias serán remuneradas a 2.000 pesetas cada hora y los festivos que la empresa considere oportuno trabajar avisara al trabajador con una antelación de un mes y cada hora será remunerada a 2.500 pesetas.

    No se plantea modificación para el departamento de contabilidad, doc nº 3 p. dda.

  7. - Los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores de la demandada, en su cláusula adicional tercera se dice que: "El trabajador abajo firmante, se obliga a cubrir los servicios necesarios en sábados y fiestas intersemanales, según indicación de la empresa con aviso de 24 horas de antelación, dias que serán compensados por descanso en otros dias laborales, en ningún caso, tendrán la condición de horas extraordinarias".

  8. - Los pedidos recibidos en sábados y festivos locales durante 1999, ascendió a 1575 y, en el año 2000 (hasta el 06.05, de 403, siendo el valor promedio del pedido de 13.000 pesetas, -hojas extracto de las hojas de impresora adjuntadas ramo de prueba de la dda. de la dda.

  9. - En el período 01.01.00 a 10.05.00, con los dias de llegada de mercancía había necesidad de trabajar hasta las 20,00 horas, un total de 38 dias, sobre un total de 95 dias, doc nº 19, p. dda.

  10. - Presentada papeleta ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 21.03.00, se celebró el acto de conciliación en fecha 27.03.00, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y a la vez que establece en su parte dispositiva que no se ha producido modificación de tal naturaleza, declara justificada la medida adoptada por la empresa en su calendario laboral para el año 2.000.

Los cinco primeros motivos del recurso interesan la modificación del relato de hechos probados, mereciendo cada uno de ellos la siguiente solución : 1º) ha de ser acogido el primero para precisar que el conflicto colectivo afecta al personal de almacén, departamento comercial y de administración, puesto que así lo admite la empresa y reconoce la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo, por más que tan solo cuatro de los trabajadores de almacén hayan manifestado su disconformidad con el nuevo horario de trabajo para el año 2.000; 2º) no debe en cambio aceptarse la supresión del ordinaltercero, en la medida en que la determinación de cual es el objeto del conflicto colectivo realmente no constituye una cuestión de hecho sino jurídica, que se desprenderá del contenido de la demanda y de las alegaciones realizadas por las partes en el acto de juicio; 3º) el contenido y literalidad del documento entregado por la empresa al delegado de personal en fecha 29 de febrero de 2.000 en el que se recoge el calendario laboral para dicha anualidad, es pacífico e incontrovetido, lo quehace innecesaria su transcripción literal en la resultancia fáctica y consiguiente modificación del hecho probado sexto; 4º) no niega el recurrente la certeza de los datos que recoge el ordinal séptimo, lo que impide que pueda accederse a su supresión con el solo argumento de que no son trascendentes para la...

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