STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:14408
Número de Recurso5880/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5880/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 13 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9318/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 25 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 113/2000 y siendo recurrido MOHN, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bartolomé y Narciso contra Mohn SL en reclamación por conflicto colectivo debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La empresa demandada, domiciliada en Viladecans y dedicada al transporte de viajeros por carretera, tiene Convenio Colectivo propio desde hace más de 20 años; según concuerdan las partes el art. 5, inmodificado a lo largo de todo este período, dice lo siguiente: "Prelación de normas.- Las normas que regularán las relaciones entre la empresa y su personal, serán, en primer lugar, las contenidas en este Convenio Colectivo Sindical. Con carácter supletorio, y en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de carácter general. Asimismo y en tanto no se publique normas o normas sextoriales que la sustituyan, a efectos internos, se mantendrá vigente la derogada Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera en los aspectos que el articulado remita a ella y, con carácter específico, en los temas de clasificación profesional y régimen disciplinario.- La aplicación del presente Convenio de ámbito de Empresa excluye a los demás Convenios que se hallen en vigor, o se puedan pactar en el futuro, cualquiera que sea su ámbito.- La exclusividad de aplicación de este Convenio se entiende sin perjuicio de acatamiento a las condiciones que se puedan pactar con carácter vinculante para convenios de inferior rango, en los convenios sectoriales de carácter nacional o en los intersectoriales de la zona geográfica en que radica la empresa. La posible aplicación de los citados pactos vinculantes se efectúan en la forma que se indica en el art. 7º."

  1. - El Convenio de empresa no contiene regulación alguna respecto a dietas.

  2. - El art. 31 del Convenio Colectivo provincial de Tracción Mecánica de Viajeros establece el abono de dietas en los casos en que procediera conforme a la O.L. para las empresas de transportes por carretera,...

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