STSJ Andalucía , 12 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2002:17385
Número de Recurso1264/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1264-02 Sentencia nº : 2188-02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a 12 de Diciembre de 2002 La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación interpuesto por Sección Sindical de la U.G.T. de la Fábrica de Tabacos de la Empresa Tabacalera S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sección Sindical de la U.G.T. de la Fábrica de Tabacos de la Empresa Tabacalera S.A. sobre Conflicto Colectivo siendo demandado el ALTADIS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Junio de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La Sociedad Altadis S.A. anteriormente denominada Tabacalera, S.A. propuso al Comité de Empresa de la fábrica de tabacos de Málaga, el 11 de noviembre de 1.999, un calendario laboral para el año 2.000 por el que se reducía el periodo de vacaciones de agosto en dos días, trasladándolos al 3 y 4 de Enero, modificación que se justificaba por la empresa en la prevención de las posibles incidencias del llamado "efecto 2000". 2º El 30 de noviembre de 1.999 se celebró una asamblea con el único orden del día de tratar sobre el calendario del año siguiente. En dicha reunión se sometieron a votación tanto la propuesta de la empresa, señalada en el hecho anterior, como otras tres a cargo del comité. La propuesta que mantenía el mes de vacaciones de verano completo obtuvo 79 votos; y la de la empresa 26. 3º El 1 de Diciembre de 1999 la empresa comunicó por escrito su decisión, en los términos expresados en el hecho 1º. 4º El 7 de Diciembre de 1999 el Comité de Empresa solicitó se convocase una reunión extraordinaria del Comité de Interpretación y Vigilancia para tratar urgentemente la fijación de dicho calendario. Tal reunión se celebró el 15 de ese mes, sin acuerdo entre las partes. 5º El 23 de diciembre de 1999 D. Marcelino , Presidente del comité de Empresa en la fábrica malagueña, actuando como tal, presentó un escrito de iniciación del procedimiento de conciliación- mediación previo a la vía judicial, ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos laborales en Andalucía. 6º El 13 de Enero de 2.000 se intentó la conciliación y resultó sin acuerdo alguno. 7º El 28 de enero de 2.000 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones. 8º D. Marcelino , Dª Silvia y D. Adolfo son componentes de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la Empresa demandada, en el centro de Málaga.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de Conflicto Colectivo deducida por la Sección Sindical de U.G.T. de la Fábrica de Tabacos de la empresa Tabacalera S.A., la representación letrada de la parte actora interpone Recurso de Suplicación que articula en un único motivo en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6-2 del Convenio Colectivo de aplicación. Sostiene dicha parte recurrente que la modificación del horario impuesto por la empresa demandada en relación al periodo vacacional afecta a aspectos fundamentales de la relación laboral, y no como ha entendido el Juzgador de instancia, de carácter no sustancial, infringiendo de plano el citado art. 41 del E.T., no siendo aplicable en consecuencia el art. 6-2 del Convenio al no concurrir las circunstancias imprevistas o de la producción que justifiquen tal modificación. Motivo de censura que no procede acoger, el art. 34 del E.T. establece que anualmente se elaborará por al Empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo. El precepto anteriormente transcrito configura la elaboración del calendario laboral, en principio, como una facultad del empresario, incluida dentro del ámbito del "ius variandi" que legalmente tiene atribuido. En efecto, del contrato de trabajo deriva para el empresario un poder dirección sobre la prestación laboral, por el que aquél está facultado para adecuar y ajustar su contenido de forma continua a las exigencias y necesidades del funcionamiento de la empresa. La satisfacción del genérico derecho de crédito del empresario exige que éste, por imperativo de la naturaleza de la relación laboral, ostente un haz de...

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