STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:2601
Número de Recurso1675/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio SENT RECURSO Nº:1675/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000710 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mercantil "SARRIO PAPEL Y CELULOSA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de Abril de 2004 , dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO(MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES) (CIC), y entablado por los Sindicatos"LAB" y "ELA/STV", frente a la Empresa hoy recurrente, "SARRIO PAPEL Y CELULOSA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El presente conflicto colectivo afecta a 14 de los 77 trabajadores de la empresa demandada, en concreto, a los que desarrollan sus funciones en jornada partida.

  2. -) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial del papel de Guipúzcoa, cuyo artículo 6 establece:

    "1. La jornada productiva de la empresa es independiente de la jornada laboral de los/as trabajadores.

    1. La jornada máxima anual de cada trabajador/a será la fijada en el anexo 1 y para el período previsto en el mismo. Como regla de carácter general, la jornada pactada se llevará a cabo de forma que se trabajen 8 horas diarias de lunes a viernes".

  3. -) La jornada anual venía fijada para el 2.003 en 1.696 horas, y para el 2.004, en 1.686, todos los trabajadores han venido trabajando 8 horas diarias y, de acuerdo con lo anterior, se ha desarrollado el trabajo durante los días laborables necesarios, 212 en el 2.003, y previstos para el 2.004, 210,75 días.

  4. -) En fecha 26 de Febrero de 2.004 la empresa ha notificado al Comité de empresa el calendario laboral para el año 2.004, indicando que, desde el 1 de Marzo se realizará una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7,30 horas diarias, pasándose a trabajar un total de 224,8 días al año.

  5. -) Desde Marzo de 2.003 ha habido negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre el calendario notificado para el 2.004.

  6. -) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por los Sindicatos LAB y ELA contra "SARRIO PAPEL Y CELULOSA, S.A.", debo declarar y declaro NULA la modificación sustancial producida, condenando a la demandada a dejarla sin efecto, y a estar y pasar por lo anterior".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de parte actora, Sindicatos "LAB" y "ELA", respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la empresa recurrente "SARRIO PAPEL Y CELULOSA, S.A." - en adelante, "SARRIO" - la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.6 ET , en relación con los artículos 36.5, 38.3 y 5.c) ET . También se denuncia, como segundo motivo, aunque tan...

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