STSJ País Vasco 4515, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:4515
Número de Recurso2226/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4515
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2226/05 N.I.G. 48.04.4-05/001623 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ELA STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA STV frente a TALLER USOA LANTEGIA S.A. , COMITE DE EMPRESA TALLER USOA LANTEGIA S.A. , CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI y UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El presente procedimiento se articula por el Sindicato Ela en representación de un número aproximado de trabajadores no discapacitados con la categoría de monitores.El sindicato actuante participó y firmó el Convenio Colectivo o mejor Acuerdo que hoy se pone en cuestión.

La composición del Comité de Empresa es la siguiente:

-ELA 5 representantes.

-UGT 2 representantes, -CCOO 2 representantes.

Segundo

En la Empresa era de aplicación anterior a dicho Convenio el Convenio Colectivo del Personal Minusválido de Taller Usoa Lanteguia para el personal discapacitado, rigiéndose el no discapacitado por las condiciones establecidas en el ARCEPAFE.

Tercero

La empresa inició conversaciones con los representantes de los trabajadores para elaborar un solo Convenio que fuera de aplicación a todo el colectivo de trabajadores discapacitados y no discapacitados firmándose con fecha 31-01-2005, un nuevo Convenio-Acuerdo con eficacia en el mismo día de la firma, considerando el Sindicato Ela actuante y firmante del mismo que no garantiza al personal no discapacitado esto es los monitores, las condiciones sociales y económicas que venían manteniendo hasta la fecha y según manifestaciones en la demanda recortando los derechos que venían ostentando y que tenían adquiridos, lo que supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Cuarto

Concretamente los aspectos que se consideran modificados son los siguientes:

-El sistema retributivo y de forma indirecta una modificación de la jornada.

-Respecto a los supuestos de IT: alegan que se produce una desaparición del derecho de los no discapacitados a percibir el 100% de la retribución, pués con anterioridad y hasta la firma del acuerdo tenían garantizado el 100% del salario en caso de IT: por enfermedad común o accidente no laboral, sin vinculación al índice de absentismo. El acuerdo ha introducido la modificación aludida abandonando el abono de ese complemento hasta alcanzar el 100% de la retribución y además lo hace minorando derechos anteriores, afirma ELA. Respecto a los demás derechos reconocidos en el Arcepafe que se entendían adquiridos y consolidados, nada se dice sobre los mismos en el Acuerdo, tales como:

-Trabajo efectivo.

-Compensación o prórroga vacacional, por el disfrute de vacaciones en periodo comprendido entre el 1 de Octubre y el 31 de Mayo.

-Interrupción del periodo de disfrute de vacaciones por circunstancias extraordinarias .

-Abono de los gastos generados por modificación por necesidades de la empresa de las fechas de disfrute de vacaciones.

-Horas realizadas fuera de la jornada laboral, horas extraordinarias de caracter voluntario .

-Licencia por enfermadad o accidente.

-Licencia por gestación y alumbramiento.

-Licencia por paternidad.

-Licencia por adopción o acogimiento.

-Licencia por matrimonio propio o de parientes.

-Licencia por enfermadad grave o fallecimiento de parientes.

-Licencia por cuidado de menores o disminuídos fisicos o psíquicos.

-Licencia por cumplimiento de debers inexcusables de caracter público y personal.

-Por ejercicio de funciones de caracter sindical del personal.

-Licencia para acudir a consultas de tratamiento y exploraciones médicas.

-Licencia para estudios.

-Permiso por asuntos propios.

-Permiso para la realización de estudios o pruebas de promoción profesional interna.

-Elkarkidetza sistema de pensiones.

-Prima por jubilación.

-Seguro de vida, invalidez y responsabilidad civil.

-Préstamos de consumo.

Según el Sindicato actuante desaparece igualmente el derecho de comedor ya que a partir de la firma deben abonar los no discapacitados 2,05 euros.

Por lo expuesto el sindicato demandante enfrentado al resto de las centrales sindicales, partes en el presente conflicto solicita que se dejen sin efecto las modificaciones operadas entre la empresa y los propios sindicatos entre los que se encuentra el actor, y se repongan las anteriores condiciones de trabajo.

Quinto

En el acto del juicio los demandados se oponen frontalmente a la demanda alegando falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, y oponiéndose a la demanda en cuanto al fondo habiendo un Convenio negociado por la mayoría, ya que la empresa tiene 280 trabajadores disminuídos y 29 correspondientes al colectivo de monitores, que son los que disienten de lo suscrito por los mismos.

El Comité de empresa se ratifica en la firma del Convenio y alegan que los monitores dijeron que debía firmarse el Convenio.

Sexto

Con fecha 4 de Marzo del 2005 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales, Preco II adjúntandose la copia certificada del Acta de Conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el sindicato ELA, frente a Taller Usoa Lantegia, S.A.U., su Comité de Empresa, CCOO., y UGT., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se entabla recurso de suplicación por la central sindical ELA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que ha desestimado su demanda de Conflicto Colectivo planteada contra la empresa, Comité de empresa y sindicatos CCOO y UGT. El conflicto afecta a los trabajadores no discapacitados o monitores de la mercantil, centro especial de empleo en el que prestan servicios trabajadores discapacitados y no discapacitados. Los primeros se regían por el convenio colectivo de empresa para el personal minusválido (BOP de 31-5- 02) con vigencia para los años 2002-2003, y el personal no discapacitado por las condiciones establecidas en el ARCEPAFE. El 31-1-05 se suscribió un Convenio Colectivo de empresa para todo el personal por la mayoría del Comité y la dirección de la mercantil con eficacia desde el mismo día de la firma. El órgano de representación social está integrado por nueve miembros, cinco representantes de ELA, dos de UGT y dos de CCOO, habiendo firmado el Acuerdo ocho de ellos.

El sindicato ELA ha entendido que este Pacto modifica la práctica totalidad de las condiciones de trabajo del personal no discapacitado, desde la jornada laboral, complemento por IT, licencias y similares, hasta préstamos de consumo, seguros de vida y prima de jubilación entre otros aspectos, que bien resultan minorados o suprimidos directamente por el Convenio.

La sentencia de instancia rechaza en primer término la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, afirmando en cuanto a la inadecuación de procedimiento que si bien el cauce correcto es el procedimiento de impugnación del Convenio Colectivo, al objeto de no dejar imprejuzgada la cuestión entra a conocer del fondo litigioso, apreciando que estamos ante un conflicto de intereses porque las modificaciones de las condiciones de trabajo que se refieren operadas no son tales sino acuerdos a los que ha llegado el propio sindicato y consentido además con la mayoría de representantes de la parte social, expresión de la autonomía colectiva y ajeno a la intervención de la Administración o de la Autoridad judicial por lo que no puede ser sometido al conocimiento del...

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