STSJ Murcia 861/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:1976
Número de Recurso574/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución861/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JAIME GESTOSO BERTRÁND. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ

1

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00861/2002

ROLLO Nº: RSU 00574/2002

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

Héctor En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada en proceso número 874/2001, sobre conflicto colectivo, y entablado por la empresa Líneas Regulares del Sureste S.L. (LIRSA, AUMUSA, TRAVIMUSA) frente a los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, así como contra los Comités de Empresa de "LIRSA", "AUMUSA" y "TRAVIMUSA".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los tres demandantes "Líneas Regulares del Sureste, S.A" (LIRSA), "Autobuses Urbanos de Murcia, S.A." ("AUMUSA") y "Transportes de Viajeros de Murcia, S.A." ("TRAVIMUSA") han venido realizando, mediante contratación administrativa con el Ayuntamiento de Murcia, el servicio de transporte público de autobuses dentro del casco urbano del municipio. 2º) Los trabajadores de "TRAVIMUSA" y "LIRSA" tenían legalmente constituidos sendos Comités de Empresa, integrados, respectivamente, por 9 y 5 miembros, resultado de las elecciones sindicales celebradas el 17 de diciembre de 1998. El primero de los Comités de Empresa lo componían 6 trabajadores de la candidatura de UGT y 3 de la de USO, y el segundo lo integraban 3 trabajadores de UGT y 2 de USO. 3º) El 8 de marzo del 2000 se celebraron elecciones sindicales en "AUMUSA", de las que resultó un Comité de Empresa compuesto por 9 miembros, 6 de UGT y 3 de USO. 4º) El 29 de junio del 2000 el Ayuntamiento de Murcia acordó la novación por cesión del contrato administrativo relativo al servicio de transporte público deautobuses en el casco urbano del municipio a favor de la empresa "TRAVIMUSA", la cual se subrogó con efectos de 1 de agosto del 2000 en todos los derechos y obligaciones de las otras dos empresas cedentes, pasando todos los trabajadores de éstas aformar parte de la plantilla de aquélla. 5º) Como consecuencia de lo anterior los miembros de los Comités de Empresa de "LIRSA" y "AUMUSA" pasaron a integrar, junto con los miembros del Comité constituido en "TRAVIMUSA", un sólo Comité de Empresaen ésta, la nueva adjudicataria del mencionado servicio de transporte urbano, integrado por 23 miembros. SEXTO.- A resultas de la citada subrogación "TRAVIMUSA" ha pasado a tener una plantilla de 397 trabajadores. SEPTIMO.- El 24 de julio del 2001 D. Valentín presento su dimisión como miembro por el sindicato UGT del que fuera Comité de Empresa de "AUMUSA", ahora integrado en el único Comité de "TRAVIMUSA". La vacante fue cubierta por D. Héctor , trabajador siguiente en la lista presentada por la candidatura de UGT. 8º) El 26 de noviembre del 2001 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por "Líneas Reguladores del Sureste, S.A.","Autobuses Urbanos de Murcia, S.A.", y "Transportes de Viajeros de Murcia, S.A." contra Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores y contra los Comités de Empresa de "AUMUSA", "TRAVIMUSA" y "LIRSA", revoco y dejo sin efecto la sustitución de don Valentín por don Héctor en el Órgano de representación unitaria de TRAVIMUSA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, en representación del Sindicato demandado Unión General de Trabajadores, con impugnación de contrario por parte de la Letrada Dª María José Ruiz Rodríguez en representación de las empresas Líneas Regulares del Sureste, SL. y Transportes de Viajeros de Murcia, SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada en el procedimiento número 874/2001 sobre conflicto colectivo, que estimando la demanda promovida por LINEAS REGULARES DEL SURESTE,S.A. (LIRSA), TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA, S.A. (TRAVIMUSA) y AUTOBUSES URBANOS DE MURCIA, S.A. (AUMUSA), contra U.G.T., U.S.O., COMITÉ DE EMPRESA DE AMUSA, COMITÉ DE EMPRESA DE TRAVIMUSA y COMITÉ DE EMPRESA DE LIRSA, revocó y dejó sinefecto la sustitución de don Valentín por don Héctor en el órgano de representación unitaria de TRAVIMUSA, interpone el presente recurso de suplicación la organización sindical U.G.T., el cual articula sobre el doble motivo de revisión fáctica y jurídica con amparo, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las tres patronales referenciadas impugnan el recurso y solicitan su desestimación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la organización recurrente, como primer motivo de su pieza suplicacional, la modificación de la crónica histórica de la sentencia a fin de que se incluya en la misma un nuevo hecho probado, con el número séptimo bis, para el que se propone la siguiente redacción: "Igualmente el 30 de julio de 2000, registrado en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales en fecha 12 de enero de 2001, D. Gaspar , miembro del que fuera Comité de Empresa de AUMUSA, ahora integrado en el único Comité de TRAVIMUSA, presentó su dimisión como miembro por el sindicato USO de dicho Comité de Empresa. La vacante fue cubierta por D. Agustín , trabajador siguiente en la lista presentada por la candidatura del sindicato USO; pasando a formar parte del Comité de Empresa".

Procede estimar la revisión fáctica solicitada, por venir avalada con la necesaria literosuficiencia en la documental obrante a los folios 62, 63 y 68 de los autos y versar sobre hechos que la parte contraria reconoce paladinamente en el escrito de impugnación del recurso, siendo, además, transcendentes para la solución de esta litis.

FUNDAMENTO TERCERO.- El segundo motivo del recurso plantea la revisión del derecho aplicado en la sentencia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto ante una situación idéntica a la enjuiciada en este proceso (sustitución de un representante de los trabajadores por renuncia voluntaria de éste), la actuación de la empresa hacia el sindicato USO ha sido totalmente contraria a la adoptada con respecto a U.G.T., produciéndose por la vía de hecho una discriminación sin motivo ni justificación alguna, vulnerándose igualmente el art. 67.4 del Estatuto de los Trabajadores al impedirse la cobertura de las vacante de U.G.T. producida en el Comité de Empresa integrado de TRAVIMUSA; asimismo, se aduce infracción de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo respecto a la denominada "doctrina de los actospropios".

En los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia combatida se expone una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a los efectos que la sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, incluidos los casos de subrogación por cambio o sucesión en la titularidad de la contrata o concesión para la prestación de un determinado servicio, produce en la pervivencia del mandato de los representantes de los trabajadores afectados por la subrogación.

Ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo -sentencias de 29 de mayo de 1984 (RTCT 19844928), 19 de diciembre de 1986, 7 de abril de 1988, 25 de enero (RTCT 198951) y 27 de abril de 1989 (RTCT 19892758) etc.- venía estableciendo que el representante de los trabajadores que prestaba sus servicios en una empresa perdía su calidad cuando en virtud de subrogación u otra causa pasaba a prestar su actividad en otra patronal: "(...) si conforme se desprende de los artículos 61, 63.1 y 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, la representación colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades, no se puede pretender ejercer funciones representativas de un colectivo...

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