STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4912
Número de Recurso5264/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5264/04 CG ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5264/04, interpuesto por COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA), en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 500/04 sentencia con fecha 6-7-04, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El presente conflicto colectivo afecta directamente a 47 trabajadores de la empresa demandada que tiene un total de 81 trabajadores. 2.- La empresa demandada en fecha 25 de mayo de 2004 entregó al Comité de Empresa escrito de fecha 20 de mayo de 2004 en la que literalmente se dice: "tal y como se comunicó, el pasado día 13 de mayo de 2004 al Comité de Empresa, el almacén de Pocomaco, tras el análisis de la distribución del período estival y un absentismo superior al 16%, se verá obligado a proceder, cuando la situación lo requiera, a una variación en la asignación de los turnos en beneficios del peor dotado en lo que a número de recursos se refiere. Podrán verse afectados (tal y como se indica en la hoja anexa), todo el personal de los turnos de mañana y tarde, ya que la empresa ignora, como es natural, en que turno se van a producir las posibles causas que descompensen la distribución homogénea del trabajo tales como, bajas por enfermedad, asuntos personales, cambios de domicilio, consultas médicas, asuntos sindicales, etc. Por ello se procede a poner en conocimiento con la anterioridad suficiente, a todos los incluidos en la lista de distribución adjunta". Que a dicha comunicación se adjunta una lista de los trabajadores afectados en número de 47. 3.- La empresa demandada tiene Comité de Empresa integrado por 9 miembros, de los que 4 fueron elegidos como representantes de la CIG y 5 de CCOO. En fecha 13 de mayo de 2004 la Directora del almacén tuvo una reunión con dos representantes del Comité de Empresa, uno por la CIG y otro por CCOO en el que les hizo entrega de escrito en el que la empresa proponía un ajuste de turnos por causa de la carga de trabajo del almacén en vacaciones y el índice de absentismo superior al 16%. En la misma fecha la empresa comunicó al Comité de Empresa medidas de movilidad funcional en escrito que obra unido a los autos. Que esa misma tarde la sección sindical de CCOO en COFAGA remitió escrito a la Dirección de la empresa en relación a las medidas de movilidad funcional y modificación de condiciones de trabajo planteadas por la empresa y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 4.- Los miembros del Comité de Empresa pertenecientes al sindicato CIG suscribieron acta del acuerdo del ERE 90/02 en el que se acuerda la extinción programada hasta enero de 2006 de 47 contratos de trabajo a través de un sistema de prejubilaciones y se elaboró un plan de viabilidad cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos. 5.- La empresa comunicó al Comité de Empresa medidas de movilidad funcional en escrito que obra unido a los autos. 6.- La sección sindical de CCOO en COFAGA en fecha 13 de mayo de 2004 remitió escrito a la Dirección de la empresa en relación a las medidas de movilidad funcional y modificación de condiciones de trabajo planteadas por la empresa y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 7.- En fecha 22 de junio de 2004 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por XOSÉ LUIS MARTIN FREIRÉ, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, notificada al Comité de Empresa el 25 de mayo de 2004, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones y turnos de trabajo condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda sobre conflicto colectivo y declara nula la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, notificada al Comité de Empresa el día 25 de mayo de 2004, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones y turnos de trabajo condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la empresa demandada para denunciar, bajo amparo procesal correcto, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto la infracción por inaplicación del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 41.3 y 4 del mismo texto legal , al considerar que no existiendo una modificación de las condiciones de trabajo a título colectivo o individual, nos encontraríamos ante un supuesto de inexistencia de acción, como excepción de fondo. Alega también que en ningún momento posterior, ni siquiera a la fecha del juicio, se ha adoptado la decisión de modificar el turno de ningún trabajador ni se ha hecho notificación alguna en tal sentido; quiere ello decir -añade - que el período de consultas a que alude el punto 4 del artículo 41, ha quedado, en este caso, inconcluso al faltar la decisión y posterior notificación a que alude el punto cuarto de dicho punto 4.

Para una...

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