STSJ Navarra , 30 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:1750
Número de Recurso429/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE DICIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por EDUARDO COLLADOS LARUMBE, en nombre y representación de DON Daniel , DON Rubén , DON Alonso , DOÑA Laura y DON Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Daniel y 4 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la estimando la demanda declare el derecho de todos los trabajadores de las Areas citadas a formar parte equitativamente, de las guardias en cumplimiento del artículo 81.3 del Convenio , aunque ello suponga alteraciones horarias con las consecuencias económicas señaladas en Convenio, y, en su virtud, haga estar y pasara a la demandada por tal declaración y le condene a confeccionar las guardias utilizando a todo el personal de forma equitativa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo deducida por el Comité de Empresa constituido por Daniel , Rubén , Alonso , Laura y Miguel frente a Televisión Española S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los 23 trabajadores de la plantilla del centro regional de Televisión Española en Navarra respecto de un total de 53 trabajadores. En el art.75 del Convenio Colectivo de la empresa demandada se establece que con carácter general la jornada diaria será de 7 horas y que su aplicación se establecerá de acuerdo con las necesidades del servicio, siendo la jornada de 35 horas semanales. El art. 81.1 del mismo Convenio establece que el personal disfrutará de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo, siempre que se respete la jornada semanal establecida. El apartado tercero del artículo 81 indica que para la prestación del servicio en domingos y festivos se establecerán turnos convenientes con antelación no inferior a cinco días, para que todos los trabajadores de un mismo destino resulten afectados en forma equitativa, de conformidad con la legislación vigente. SEGUNDO.- En el centro territorial de Navarra la organización del trabajo que está establecida determina que los fines de semana y los festivos no se produzcan ni emitan programas, quedando reducida la programación a los días lunes a viernes. Para los fines de semana y festivos en la empresa demandada y en el centro territorial de Navarra se establece un equipo de guardia, compuesto por personal técnico y también por un redactor, un reportero gráfico y un reportero gráfico ayudante, siendo en el caso de estos una guardia localizada, y estableciéndose para el personal técnico dos turnos de 11 a 18 horas y de 17 a 24 horas. TERCERO.- Hasta junio de 2003 en la configuración de los equipos de guardia que debían prestar servicios los fines de semana y festivos se rotaba entre todos los trabajadores del área de redacción. Sin embargo, desde julio de 2003 los equipos de guardia no los componen todos los trabajadores del área de redacción sino tan solo una parte y, en concreto, del área de redacción, compuesta por once personas hay seis personas que son excluidas por la empresa demandada de los equipos de guardia, manteniendo sólo a cinco, y del área de reporteros gráficos que está compuesta por doce trabajadores, hay cinco personas que son excluidas de los equipos de guardia, manteniendo sólo la empresa demandada a siete. Tanto con anterioridad como con posterioridad a julio de 2003 quienes conforman los equipos de guardia para la prestación de servicios en festivos y fines de semana han venido percibiendo el plus de disponibilidad previsto en el art. 64.2 f) del Convenio Colectivo de la empresa demandada . A partir de julio de 2003 la empresa demandada sólo reconoce el plus de disponibilidad a aquellos trabajadores del área de redacción y de reporteros gráficos a quienes les ha asignado la realización de guardias en festivos ......realizándoles a estos efectos la correspondiente notificación de que percibían el complemento de disponibilidad. CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de...

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