STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:2181
Número de Recurso618/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01148/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 618/04.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 6-7-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a treinta de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.148 En el Recurso de Suplicación número 618/04, interpuesto por AGUAS DE TOLEDO, A.I.E., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 18 de junio de 2.003 , en los autos número 720/01, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido Íñigo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda, en su petición principal, formulada por D. Íñigo , Secretario General de la Unión Provincial de CC.OO. de Toledo frente a la empresa AGUAS DE TOLEDO, A.I.E. debo declarar y declaro quede sin efecto la decisión unilateral de la empresa sobre el sistema de guardias implantado, y en consecuencia debo declarar la NULIDAD de la modificación sustancial adoptada. De igual modo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que reponga a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo sobre el sistema de guardias, en las mismas condiciones que tenían con anterioridad la 25 de octubre de 2.001, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Íñigo , actuando en calidad de Secretario General de la Unión Provincial de CC.OO. de Toledo, plantea demanda de Conflicto colectivo que afecta a los trabajadores de la empresa AGUAS DE TOLEDO, A.I.E. (cuya plantilla es, aproximadamente, de unos 50 trabajadores), que prestan sus servicios adscritos al servicio de fontanería, y cuyo número asciende, aproximadamente, a unos 20 trabajadores.

Segundo

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo y, en concreto por las modificaciones sustanciales, prestan sus servicios para la empresa demandada con el siguiente horario y turnos de trabajo:

en turno de mañana, de lunes a viernes, en horario de 8,00 horas a 15,00 horas a 22,00 horas. En estos turnos de mañana y tarde los trabajadores rotaban regularmente. Además, los sábados, domingos y festivos, el servicio era cubierto por una cuadrilla en turno de mañana y tarde. En tercer lugar, mediante "adscripción voluntaria", existía un sistema de guardias de lunes a domingo, en horario de 22,00 horas a 8,00 horas. Tercero. La empresa demandada, inició un proceso de consulta y negociación con los delegados de personal, en 1999. La empresa plantea la implantación de un "nuevo sistema de guardias"; debido al desacuerdo entre las partes, se solicitó mediación con el conflicto que se inicia el 8 de marzo de 2000 (folio 33 y ss.); en un nuevo acto de Mediación se acuerda "prorrogar la Mediación hasta el día 29 de marzo de 2.000" (folios 26 y siguientes). Desde esas fechas hasta octubre de 2.001, los representantes de los trabajadores y la empresa demandada, han mantenido distintas reuniones intentando adoptar un sistema de guardias (folios 46-68). No se alcanza acuerdo alguno, como consta en las actas de las citadas reuniones, y con fecha 25 de octubre de 2.001 la empresa comunica a los representantes del personal y a los trabajadores afectados, la implantación del "Sistema de Guardias, en Fontanería o Redes": "La Dirección de la empresa, les notifica que transcurrido con creces el periodo de consultas sobre la implantación del Sistema de Guardias, que afecta a 13 personas (Anexo I) y siendo imposible lograr un acuerdo sobre las mismas, ha decidido implantarlas a partir del próximo día 26 de noviembre de 2.001, concediendo de esta forma el periodo de preaviso que establece el art. 41.4 del ET . Aunque a Vds. Les constan las causas que llevan a la empresa a implantar este sistema de guardias, les reiteramos que las mismas son por las especiales características que se necesitan para atender al servicio público de abastecimiento de aguas de la ciudad de Toledo...". La comunicación expresa que la necesidad está recogida en el art. 26 del convenio aplicación, y la califica como causa organizativa y productiva la razón de implantar este sistema, así como que la modificación es debida a la "indicación de la Inspección de Trabajo de Toledo para que la empresa suprima las horas extraordinarias que se realizan en averías en la actualidad, habiendo llegado a ser sancionados ..." (folio 83 y ss., se da por reproducida la comunicación). Cuarto.- La modificación de condiciones de trabajo que conlleva el nuevo sistema de Guardias es la siguiente: "consistirá en permanecer localizable y disponible, durante toda la semana y atender a los trabajos que surgieran durante la misma, y que por su naturaleza sean inaplazables e imprescindibles para el normal funcionamiento del Servicio. La disponibilidad será de la siguiente forma: Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de 22,00 a 8,00 horas. Sábados y Domingos 24 horas. Durante los meses de Julio y Agosto y semanas con jornada reducida, la disponibilidad comenzará cuando termine el turno de tarde. La retribución de la disponibilidad será de 10.000 pesetas semanales. La cuadrilla disponible durante esa semana no vendrá a trabajar ni de mañana ni de tarde (folio 84 se da por reproducido el resto de condiciones establecidas para este sistema de guardias). Quinto. La medida se ha puesto en funcionamiento el 26 de noviembre de 2.001, y las horas y media (folio 76-82). En los cuadrantes horarios aportados por la empresa demandada, figuran los diferentes turnos a realizar por cada cuadrilla y las guardias (folio 88, 97, 102, etc). Sexto. Los trabajadores plantearon conflicto colectivo, por la modificación unilateral de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, y citadas las partes a la mediación (26.11.2001), ha finalizado con el resultado de "desacuerdo" (folios 69-75).

Séptimo

El art. 26 nº 2 del Convenio Provincial de las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Depuración, Tratamiento y Distribución de Aguas Potables y Residuales para Toledo, dispone lo siguiente:

"Ante las especiales características de atención del servicio público, que tienen encomendado las empresas afectadas por el presente Convenio, se hace imprescindible establecer un sistema de guardias que garantice la prestación adecuada del servicio. Dependiendo de las características de la Unidad de Gestión y necesidades organizativas de la misma, se establecerán un sistema rotativo de guardia, semanal, quincenal o mensual que será negociado con los representantes de los trabajadores y en el que se tenderá en cuenta la adscripción personal" (se da por reproducido, el resto del texto convencional). La Disposición Transitoria del citado Convenio dispone: "Ambas partes se comprometen a estudiar en el plazo de tres meses la regulación y retribución de guardias y ampliación de jornada previstas en los artículos 26,2 y 3 ".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Unión Provincial del Sindicato de Comisiones Obreras de Toledo presentó demanda de conflicto colectivo teniendo por objeto la obtención de una declaración judicial que declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación del régimen de turnos de guardia acordado por la empresa demandada Aguas de Toledo A.I.E. La sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social núm Dos de Toledo, de fecha 18 de junio de 2003 (segunda recaída en estos autos, pues la primera fue anulada por sentencia de esta Sala) ha estimado la pretensión principal y ha declarado nula la modificación operada, dejando sin efecto la decisión unilateral de la empresa sobre el sistema de guardias implantado y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo sobre el sistema de guardias "en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a 25 de octubre de 2001".

Frente a esta resolución judicial se ha interpuesto por el empleador recurso de suplicación, que articula en cuatro motivos, amparados el primero -por error en la apreciación de la prueba- en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los tres restantes -dedicados a la censura normativa - en el apartado c) del citado art. 191 de la L.P.L . Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia declarando procedente la modificación comunicada en aquella fecha (25-10-2001) sobre instauración del sistema de guardias.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alberga cuatro peticiones de revisión de hechos probados.

Constante doctrina, recaída en materia de revisión de hechos probados, cuestión de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, viene exigiendo para su apreciación los...

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