STSJ Andalucía , 24 de Julio de 2003

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2003:10738
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO nº: 1/03 Sentencia nº : 1435/03 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a 24 de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En fecha 13 de Enero de 2.003 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación letrada del Sindicato U.G.T. contra LA CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, que fue turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo entrada el día 18 de Febrero de 2.003. En la misma fecha por providencia se acordó su admisión a trámite citándose a las partes al acto del juicio, celebrándose dicho acto con el resultado que consta en Autos.

Que es Ponente del presente Conflicto el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO.

HECHOS

PROBADOS Y ASI SE DECLARAN PRIMERO.- En algún caso, el personal laboral funcionarizado percibe retribución inferior, en cómputo anual, a la que corresponde al personal funcionario en el mismo puesto de trabajo; SEGUNDO.- Como remedio de esa diferencia de retribución el personal laboral de la Junta de Andalucía que desempeña puesto de trabajo funcionarizado viene percibiendo un complemento de puesto de trabajo, en virtud de lo estipulado en el artículo 51- 11 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, y desarrollado por el Acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de fecha 15 de Noviembre de 1.990;

TERCERO

El importe patrimonial del referido complemento de puesto de trabajo se cifra en la diferencia entre la retribución que percibe el personal laboral que sigue ocupando el puesto de trabajo y la valoración de dicho puesto en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT); CUARTO.- En el cómputo de la retribución del personal laboral funcionarizado se incluye el complemento de antigüedad desde el mes de Diciembre desde el año 2.001; QUINTO.- La Disposición Adicional 8ª del IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, establece que "se anexan al presente convenio y formarán parte integrante del mismo los Acuerdos de la Comisión de Interpretación y Vigilancia de fecha 2 de Mayo de 1.986, 18 de Mayo de 1.989, 6 de Septiembre de 1.990 y 15 de Noviembre de 1.990"; y SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el suplico de la demanda rectora de estos autos de conflicto colectivo se ejercita una acción o pretensión encaminada a la declaración y reconocimiento del derecho del personal laboral funcionarizado de la Junta de Andalucía a percibir la retribución en sus nóminas conforme se había practicado en las nóminas anteriores al mes de diciembre de 2.001, es decir, sin incluir el concepto de antigüedad en el cálculo del complemento de puesto de trabajo. Lo que significa, partiendo de los hechos y de los fundamentos de derecho procesal y de derecho material vertidos en el escrito inicial de la litis y de los términos del debate trabado en el acto del juicio, que en el fondo late la cuestión básica de determinar los conceptos salariales a tener en cuenta para integrar el complemento de puesto de trabajo concedido al personal laboral de la Junta de Andalucía que desempeña puestos de trabajo funcionarizados y que no ha optado por la dedicación exclusiva, cuando reciban en cómputo anual retribuciones inferiores a las que correspondan a un funcionario en idéntico puesto de trabajo, pretendiendo la parte actora que no se compute el complemento de antigüedad para hallar la diferencia retributiva en que se concentra cuantitativamente el importe patrimonial del citado complemento de puesto de trabajo.

En un análisis profundo de la controversia conviene recordar que el Convenio Colectivo legalmente elaborado, negociado y publicado en el periódico Oficial que corresponda, con arreglo a los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, reviste el carácter de norma jurídica de análoga eficacia imperativa que los preceptos de Ley, constituyendo el ordenamiento jurídico laboral vigente en la consiguiente actividad, con fuerza vinculante y eficacia obligatoria para todas las partes que lo suscribieron, siendo así que el artículo 3-1-b) del mismo Texto Legal enumera como fuente de la relación laboral al Convenio Colectivo luego de la disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

También parece oportuno recordar aquí, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y...

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