STSJ Andalucía , 21 de Junio de 2002

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2002:9467
Número de Recurso941/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 941-02 Sentencia nº :1216-02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo.Sr.D.JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, 21 DE JUNIO DE 2002 La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felipe sobre CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado RENFE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) y los representantes de sus trabajadores, alcanzaron un acuerdo, en fecha 10 de julio de 1992, en virtud del cual se posibilita el mantenimiento preventivo integral de unas unidades, en turno de noche; y el seguimiento de las incidencias y averia de dicho material en línea, mediante el establecimiento de unos turnos de trabajo; de noche, de 23 a 7 horas; de mañana, de 7 a 15 horas; y de andén, de 7 a 15, y de 15 a 23 horas.

  2. - La empresa suspendió el turno de 7 a 15 horas de andén, en fecha 16 de abril de 2001. En tal fecha había seis trabajadores de los adscritos a dicho turno, en situación de incapacidad temporal. Esta suspensión se prolongó hasta el 20 de mayo de 2001, fecha en la que se restableció el turno. Volvió a suspenderse del 28 de mayo al 3 de junio, del 11 al 17 de junio, y del 26 de junio al 1 de julio de este año.

  3. -El 9 de mayo de 2001 el sindicato reclamante solicitó ante el Servicio Extrajudicial de resolución de conflictos laborales de Andalucía, la iniciación del procedimiento de conciliación- mediación previo a la vía judicial, en solicitud del reconocimiento de la nulidad de la " supresión" del turno referido.

  4. -El 16 de mayo de 2001 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandada, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en cuyo fallo luego de rechazar la excepción de caducidad, estima íntegramente la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada por la parte actora, en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, en solicitud de que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada, la decisión de la empresa de suprimir el " Turno de Anden en Málaga" , en horario de mañana del Personal de Material Autopropulsado de los Prados, decretando la nulidad de la mencionada resolución de Renfe de suspender el citado turno de Anden en Málaga.

La parte recurrente formaliza un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del hecho probado segundo mediante la sustitución de los párrafos iniciales por el tenor literal de que " la empresa suspendió el turno de 7 a 15 de anden en fecha 16 de Abril de 2001. En tal fecha en la plantilla De Oficiales de Oficio ajustadores montadores de Taller, había 5 de los 6 trabajadores que la componen en situación de Incapacidad temporal.

Esta suspensión se prolongó...".

Pedimento de reforma fáctica que no puede prosperar en la plena integridad de su redacción, pues además de que la circunstancia de la suspensión viene recogida en el ordinal segundo de la versión judicial, no queda acreditado en el resto de su contenido de manera directa, clara y concluyente por documentos o documentos específicos e individualizados, esto es, por documentos que identificados singularmente y propuestos y explicados por separado de modo pormenorizado, pongan de relieve el error o la omisión del Magistrado Sentenciador sin que, este permitido al recurrente acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos mas o menos lógicos que siempre implican ausencia de lo evidente .

En cualquier caso, la revisión aparece intranscendente respecto del fallo que haya de dictarse, a los fines de juzgar y resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el pleito, y ello por los argumentos y las razones que se expondrán en la siguiente fundamentación jurídica.

SEGUNDO

La parte recurrente instrumenta otros dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 del texto procesal laboral, con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, comenzando por denunciar la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo interpreta sobre cuando una modificación merece el calificativo de esencial, para aducir después la vulneración del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 59-4 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que de ser sustancial la modificación, la acción abría caducado.

Ahora bien, razones de lógica jurídica y de método procesal aconsejan el estudio prioritario del motivo de revisión jurídica invocado en segundo lugar, radicado en la excepción de caducidad, ya que su posible admisión haría innecesario el análisis del otro motivo sobre el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Aun cuando sea preciso entrar en el problema material o sustantivo de fondo a los solos efectos de determinar el ámbito, carácter y naturaleza, de la resolución adoptada por la empresa sobre el contenido del estatus básico de la prestación laboral de los trabajadores, con reducción estricta a la perspectiva de averiguar si se contempla una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o simplemente una modificación accidental como mera manifestación derivada del Ius Variandi que compete a al empleadora como inherente a sus facultades de dirección, administración y...

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