STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:1602
Número de Recurso7952/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7952/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 5 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1076/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Diana y Otra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 17.7.00 dictada en el procedimiento nº 504/2000 y siendo recurrido/a BEL COSMETIC; SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.6.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.7.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Sandra y Dª Diana , en su condición de Delegadas de personal, contra la empresa BEL COSMETIC S.A. INSTITUTO FRANCIS, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores del Grupo 3 y 4 de la plantilla de la empresa BEL COSMETIC S.A. INSTITUTO FRANCIS, dedicada a la actividad de Institutos de Belleza.

  1. - El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Interprovincial para Institutos de belleza y centros de estética de Cataluña (DOGC 29.10.99).

  2. -El sistema de retribución establecido en la empresa es el regulado en el Convenio Colectivo, consistente en la percepción de una cuantia fija y una cuantia variable, que consiste en unas comisiones resultantes de la aplicación de un porcentaje sobre el precio del servicio.

  3. - La empresa siempre ha calculado las comisiones aplicando el porcentaje sobre el importe que cobra efectivamente a sus clientes y que consta en las facturas, después de efectuar los descuentos de las promociones.

  4. - La parte actora pretende que las comisiones se calculen aplicando el porcentaje sobre el precio del servicio fijado en las tarifas, sin tener en cuenta los descuentos que se efectúen la los distintos clientes.

  5. - El Convenio Interprovincial para Institutos de belleza y centros de estética de Cataluña (DOGC 29.10.99) regula en su artículo 23 los Conceptos de cuantia variable y dispone: "Constituyen los conceptos de cuantía variable, las comisiones, cuyo porcentaje más abajo se especifican, sobe el importe facturado, excluidos los impuestos repercutibles al cliente, por todos los servicios que el trabajador haya realizado en el período correspondiente.

    Los porcentajes serán los siguientes:

    Grupo II. El que tenga establecido en esta fecha o se establezca en el futuro, de común acuerdo entre empresa y trabajador.

    Grupo III y IV. El 13% sobre el precio del servicio y el porcentaje, ya establecido con anterioridad, sobre la venta o aplicación de productos.

  6. - Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Relacions Col×lectives Conflictes Col×lectius, se celebró el acto en fecha 24.5.2000, resultando sin acuerdo, por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores de los grupos 3 y 4, a que las comisiones que constituyen los conceptos de cuantía variable en su retribución se calculen sobre el precio de tarifa del servicio y no sobre la cantidad efectivamente cobrada por la empresa al cliente.

Interesa el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que "La empresa ha realizado con carácter esporádico promociones de sus productos, si bien desde enero del 2.000, con ocasión de su cincuenta aniversario dichas promociones han devenido en una práctica habitual y constante de la empresa, existiendo de hecho una o más promociones cada mes".

Pretensión que no pude ser acogida, porque los documentos invocados en el recurso (folios 17 a 21, 117 a 117 y 140 a 145) no solo no acreditan un error evidente de apreciación de la juez " a quo", sino que por el...

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