STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2003

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2003:1040
Número de Recurso6860/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6860/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 27 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 517/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús en su calidad de Delegado de Personal del Sindicato CC.OO. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 14 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 587/2001 y siendo recurrido/a ACEROS PARA LA CONSTRUCCION S.A..

Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesa por Carlos Jesús y otros contra la empresa ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A., a la cual absuelvo de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el día 6 de octubre de 2000, la empresa demandada puso de manifiesto su decisión de efectuar traslado colectivo, para la actividad de armadura, de los trabajadores ubicados en el Centro de trabajo de Sant Andrés de la Barca, había el de l'Arboç del Penedès.

Se abrió la oportuna fase legal de consulta con los representantes de los trabajadores, de la que surgió el pacto de fecha 24 de noviembre de 2000.

En dicho acuerdo se prevé el salario siguiente para la categoría de especialista:

Salario base anual1.345.391ptas.

Pagas extras 365.770ptas.

Incentivo 421.968ptas.

Plus personal 3 427.262ptas.

TOTAL2.560.391ptas.

SEGUNDO

Que al producirse dicho traslado, los Delegados de personal trasladados tienen conocimiento de un pacto de empresa para el centro de l'Arboç de fecha 1.1.99, y por tanto anterior al acuerdo adoptado con ocasión de su traslado.

En dicho pacto se establecían las siguientes diferencias retributivas con los trabajadores trasladados:

  1. Diferencias retributivas del nivel 4 -que ocupan los trabajadores trasladados- al nivel 2 (nuevos fijos) de 278,33 ptas por unidad.

  2. Diferencia retributiva del nivel 3 al nivel 1 (fijos) de 364.445 ptas por unidad.

TERCERO

Que la empresa también mantiene la anterior diferenciación salarial con los siguientes trabajadores:

- Salvador .

- Juan Pablo .

- Fernando .

- Sebastián .

CUARTO

La parte actora solicita en su demanda se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el acuerdo de 24.11.2000 a percibir igual salario por igual trabajo con el consiguiente abono de las diferencias salariales devengadas desde enero de 2001 y hasta la fecha de dictar sentencia, y como consecuencia directa de tal reconocimiento se declare la nulidad del pacto de 24.11.2000.

QUINTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación que celebrado en fecha 9 de octubre de 2001 finalizó con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el acuerdo de 24.11.00 a percibir igual salario por igual trabajo con el consiguiente abono de las diferencias salariales devengadas desde enero de 2001 y hasta la fecha de dictar sentencia, como consecuencia directa de tal reconocimiento que se declare la nulidad del pacto de 24.11.00 condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, recurren en suplicación los actores, al amparo del articulo 191 apartados b y c de la L.P.L., por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos plantados y solicita la confirmación de la sentencia.

1 . En cuanto a la modificación de hechos, por la vía del apartado b) del articulo 191 de la L.P.L., interesa que se modifique el tercero de la sentencia añadiendo al nombre de los trabajadores que constan, que: " ad dichos trabajadores se les aplica el acuerdo de empresa de fecha 1.1.99. que estos ingresaron a prestar servicios para la empresa en fechas Salvador el 25.9.00, Juan Pablo el 4.4.00, Fernando el 2.11.99, y Sebastián el 3.11.00. Ello con base en los documentos que obran en las actuaciones a los folios respectivamente para cada uno del 10 al 12, 13 y 14, 15 a 17, y 43; todos ellos en el ramo de prueba de la actora.

No procede la adición que pretende, no pone en evidencia equivocación alguna del juzgador de instancia en la valoración que de la prueba se efectúa de conformidad con o establecido ene l articulo 97.2 de la L.P.L., pero además no es determinante del fallo. La propia sentencia contiene la diferenciación del grupo de trabajadores sujetos al pacto de 1999 que lo eran del centro de San Andreu a donde fueron trasladados el resto. Ni tampoco se acepta por la acción que se plantea, al entender del conflicto a los cuatro trabajadores que ya estaban en ese centro.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) del articulo 191, de la L.P.L. recurre denunciando al incorrecta aplicación del articulo 155 de la L.P.L. Alega que los elementos que configuran el conflicto colectivo son el elemento subjetivo vinculado a la...

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