STSJ Cataluña 9757/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteFÉLIX V. AZÓN VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:14948
Número de Recurso5683/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9757/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 5683/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 23 de noviembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9757/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por LU BISCUITS SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 11 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 1022/1999 y siendorecurrido/a Estela y Otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los actores Dª Estela , Dª Patricia , Dª María del Pilar , D. Ignacio Y D. Baltasar , y debo condenar y condeno a la empresa LUGENERAL BISCUITS ESPAÑA, Sociedad Anónima, a estar y pasar por la declaración de que las oficiales de la sección de producción con categoría de oficial de primera deben percibir el plus de empresa en la cuantía de 2.595 pesetas, en lugar del inferior que actualmente perciben.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los firmantes de la demanda Dª Estela , DNI nº NUM000 , Dº Patricia , DNI nº NUM001 , Dª María del Pilar , DNI nº NUM002, D. Ignacio , DNI NUM003 y D. Baltasar , DNI nº NUM004 , son representantes de los trabajadores y miembros del Comité de empresa y del Sindicato CC.OO.

SEGUNDO

La empresa LU GENERAL BISCUITS ESPAÑA, S.A. ha venido rigiéndose por los convenios del sector de fabricación de galletas de Barcelona de ámbito provincial.

TERCERO

Además, el 9.6.1992 se suscribió un acuerdo entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, en cuyo artículo séptimo se establecían doscategorías de oficiales que no tienen base en el convenio, denominados especiales y de masas.

CUARTO

El conflicto afecta a los oficiales de sexo femenino del centro de trabajo de Granollers en la sección de producción.

QUINTO

Dichos acuerdos fueron ratificados por otro pacto de empresa suscrito el 26 de Julio de 1993.

SEXTO

El complemento trae causa de un plus mensual que se percibía antes del 1.1.1992 y que ascendía a una cuantía aproximada a la que se pasó a abonar tras el primer acuerdo.

SEPTIMO

La definición de las categorías es la siguiente:

-Oficial 1ª Especial.Amasador 2ª vuelta líneas 1 y 2

.Horneros

-Oficial 1ª Masas.Amasador 1ª vuelta líneas 1, 2, 3 y 4

-Oficial 1ª.Cabeza de Horno líneas 1 y 2

.Cremas-Chocolate

.Máquinas de Rellenar líneas 1 y 2 (Maquinistas)

Oficial 2ª.Cabeza Horno líneas 3 y 4

Oficial 3ª.Molino

OCTAVO

Actualmente, y para 1999, los oficiales especiales perciben un plus calificado de empresa de 2.595 pesetas por día natural, los oficiales de masas, otro de 2.011 pesetas, y los oficiales de primera sin calificación diversa, otro de 942 pesetas.

NOVENO

A fecha de la interposición de la demanda, la empresa ocupa a un 80% de mujeres, emplea a siete encargados, de los que cinco son mujeres, y a doce jefas de línea, todas de sexo femenino, peribiendo un salario bruto anual superior al de los oficiales especiales.

DECIMO

La empresa ocupa a dicha fecha en el centro de trabajo de Granollers a siete oficiales de primera especial de sexo masculino, y a dos de sexo femenino; a siete oficiales de primera de masa, todos ellos de sexo masculino, y a tres oficiales de primera sin calificación diversa de sexo masculino, y a dieciocho de sexo femenino.

DECIMOPRIMERO

El artículo 12 del Acuerdo de 9.6.1992 prevé que los ascensos se efectuarán por concurso, pero éste no ha sido convocado, Lo mismo dispone el mismo artículo del acuerdo de 26.7.1993.

DECIMOSEGUNDO

El personal de ambos sexos son reclutados del exterior a través de contratos, e ingresan con la categoría de ayudantes.

DECIMOTERCERO

Una vez se producen vacantes, son ascendidos los ayudantes a la categoría de Oficiales de primera, pero si son de sexo masculino, se les otorga la categoría de oficiales de primera especiales o de masa, y si son de sexo femenino, se les otorga siempre la categoría de oficiales de primera sin calificación diversa.

DECIMOCUARTO

Se han producido tres excepciones en el caso de oficiales de sexo masculino ascendidos a oficiales sin calificación, pero el Sr. Baltasar , que es uno de ello, percibe el plus de oficial de primera especial.

DECIMOQUINTO

Dos de las oficiales de primera fueron ascendidas a oficiales de primera especial, y pasaron a percibir el plus reclamado.

DECIMOSEXTO

Consta el intento de acto de conciliación ante el Tribunal Arbitral de Catalunya.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a laque se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por la representación de la empresa LU BISCUITS S.A. recurrente en base a seis motivos: en los cinco primeros, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el sexto, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto del motivo relativo a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas, si bien respecto a las mismas debe dejarse sentado ya en este momento que tratándose de derechos fundamentales y en concreto de discriminación indirecta ha de seguirse la doctrina del Tribunal Constitucional así como las Directivas comunitarias que se citaran en el razonamiento tercero..

Segundo

En el primer motivo se propone la unión de los hechos probados tercero y séptimo y que se añada a los mismos dos párrafos con el siguiente contenido "El contenido de los puestos de trabajo correspondientes a las tres subcategorías de oficial primera son distintos, siendo de mayor entidad los que tienen asignada la categoría de oficial la especial; de media los amasadores y de menor complejidad los calificados como propios de oficiales 1ª sin adjetivación. En función a dicha complejidad variable se asignó en 1992 a los oficiales 1ª especiales un plus de empresa diario de 2.181 ptas., que era...

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