STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2017
Número de Recurso1495/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio SENT RECURSO Nº: 1495/04 N.I.G. 00.01.4-04/000626 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MOLLERTECH S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dos de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por ELA , UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI y ESK-CUIS frente a MOLLERTECH S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a 71 de los trabajadores de la totalidad de las plantilla de la empresa Mollertech, S.A., concretamente a aquellos que venían realizando una jornada de trabajo a dos turnos de mañana y tarde.

  1. - Los trabajadores afectados por el presente conflicto que prestaban sus servicios para la demandada, entonces Megaplast, S.A., en el centro de trabajo sito en Bolueta, desarrollando una jornada laboral en dos turnos de mañana y tarde de lunes a viernes.

  2. - En 1992 la empresa acuerda el traslado de la platnilla que presta servicios en el centro de trabajo de Bolueta a las instalaciones sitas en el centro de trabajo de Amurrio. Tras el traslado de centro de trabajo los trabajadores afectados continúan ralizando la misma joranda de trabajo a dos turnos de mañana y trade (folios nº 60-61).

  3. - Con fecha 3 de diciembre de 2003 la empresa entrega a los trabajadores afectados escrito del siguiente tenor literal:

    Muy Sres. Nuestro:

    Como ya cononcerá, a través de las conversaciones mantenidas con la Parte Social, por motivos organizativos, productivos, amparándonos en el art. 36.3 del ET y de no discriminación con las personas que actualmente hacen el turno de noche de forma continuada, la Empresa ha decidido, cambiar su joranda de trabajo de dos a tres turnos, es decir turnos rotativos de 6 a 14, de 14 a 22 y 22 a 6.

    Dicho cambio se producirá a partir del 7 de enero del próximo 2004 una vez cumplidos los plazos que marca el artículo 41.4 del ET . Atentamente.

  4. - Con fecha 10-11-2003 la Comisión Paritaria celebró una reunión en cuyo orden del día figuraba, entre otros asuntos, los tres Turnos (folio nº 50).

    En esta misma fecha la empresa entrega al Comité de Empresa escrito del siguiente tenor:

    Muy Sres. Nuestros:

    A través de las últimas reuniones de la Comisión Paritaria les hemos venido informando de la intención de la Empresa de que todo el personal afecto a producción, incluído almacenes, realicen los tres turnos rotatorios.

    El objeto de dicha decisión ha sido tomada debido a causas organizativas y productivas, amparándonos en el art. 36.3 , el principio de igualdad entre trabajadores y la no discriminación por razón "de nos ser fijos" a quienes, en cierta manera, se les impone el turno de noche.

    A tal efecto se abre, a partir de hoy, el período de consultas que a tal fin recoge el art. 41.4 del ET . 6º.- Con fecha 12-11-03 el Comité de Empresa celebra una reunión en la que se trata, entre otros asuntos, el relativo a los tres turnos, acordando solicitar una reunión con la Empres para el día 17 de diciembre.

  5. - Con fecha 17-12-03 se celebra una reunión entre la Empresa y el Comité de Empresa tratando el asunto de los tres turnos cuya acta consta unida a autos, folio nº 55, que se tiene por reproducida al efecto de incorporarla al presente hecho.

  6. - Constan unidos a autos y se tienen por reproducidos los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que prestan servicios en el turno de noche, folios nº 92 a 164.

  7. - Con fecha 26-12-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando si avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo deducida por los sindicatos ELA, ESK-CUIS Y UGT frente a la empresa Mollerteche, S.A., debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la demandada con efectos desde el 7 de enero de 2004, condenando a la emrpesa a estar y pasar por esta declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en sus condiciones anteriores de trabajo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 2-3-04 en la que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores de la empresa demandada, relativa a la impugnación de la modificación de los turnos de trabajo impuesto a los trabajadores que venían realizando jornada de trabajo en turnos de mañana y tarde, y ello por entender, que ni se había agotado el período de consultas, y, de todas maneras, entiende que tampoco está justificada la causa esgrimida, y aunque estuviese, tampoco la considera suficiente para producir la modificación por la vía del art. 41 ET . SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, el que en tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , impugna el hecho probado octavo para intentar acreditar que los trabajadores contratados sólo prestan servicios en el turno de noche, por quedar los afectados sujetos a los de mañana y tarde.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, veamos que se basa la modificación del relato de los hechos en aquello que consta en los folios 92 a 164, que son los contratos, las fichas de control, de los folios 69 a 90, reclamación de diversos afectados, 62 a 65 y declaración de testigos de la parte actora. Claramente se evidencia que este motivo no puede prosperar. Tengamos en cuenta, en primer lugar, que no puede existir una remisión a un bloque documental, tal y como ha destacada de forma reiterada el TS, y por todas señalamos la sentencia de 22-3-02 . En efecto, la parte recurrente pretende que la Sala examine los contratos que se incorporan, las fichas de control, las declaraciones de testigos y reclamación de afectados, por lo que, en definitiva, busca que se haga un nuevo juicio, o que se evite la naturaleza extraordinaria de la vía suplicatoria, que también ha sido reiteradamente manifestada por el TS, precisando...

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