STSJ Comunidad de Madrid 32/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:475
Número de Recurso3328/2004
Número de Resolución32/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003328/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00032/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.328/04

Sentencia número: 32/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.328/04, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. INÉS REDONDO DEL BURGO, en nombre y representación de Dª. Emilia, al que se adhiere Dª. Penélope, asistida del letrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID en sus autos número 749/03, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

WIWIWWI: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes, Dª. Emilia, mayor de edad, con DNI n° NUM001 y D° Penélope, mayor de edad, con DNI n° NUM000, vienen prestando servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa en el Centro "Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares1', con categoría profesional de OFICIAL SANITARIO ASISTENCIAL y retribución según convenio.

SEGUNDO

Con fecha 09/01/2003, por la Dirección del mencionado Establecimiento Penitenciario se participó a las trabajadoras una propuesta de Horario Laboral, cuya fecha de entrada en vigor estaba prevista para el 01/01/2003, no constando que hubiese sido impugnada por las actoras.

TERCERO

Dicha propuesta de horario entró en vigor, tal como estaba previsto, el 01/01/03, siendo del siguiente tenor:

"Propuesta de Horario Laboral que entrará en vigor en este Centro a partir del 1º de enero de 2003.

CUARTO

Los Celadores hombres que sólo atienden a internos hombres, y también los Militares (Médicos y ATS) y Soldados que prestan su servicio con las actoras tienen un horario laboral de 24 horas continuadas, seguido de descanso de tres días.

En el Establecimiento Penitenciario de Alcalá de Henares siempre hay internos hombres y sólo puntualmente mujeres. Las actoras tienen un horario inferior (16 horas) cuando no hay interno/a y únicamente de 24 horas cuando sí lo hay, por lo que descansan menos días a la semana, estando sujetas a un régimen de disponibilidad aleatorio (dependiendo de que haya o no interno/a) lo que determina que se consideren discriminadas y también injustamente tratadas por carecer de un horario concreto y predeterminado al que acomodar su vida privada.

QUINTO

En el procedimiento de Conflicto Colectivo que motivó la suspensión del juicio señalado inicialmente en las presentes actuaciones (Autos 513/2003 del JS n° 2 de Madrid), se resolvió con carácter genérico una de las cuestiones objeto de debate en los presentes autos, respecto de los Celadores y Celadoras afectados por el horario condicionado a la existencia o no de interna, habiéndose llegado por el Magistrado que la dictó a las siguientes conclusiones:

1ª El régimen convencional aplicable permite establecer trabajos por turnos y nocturnos en supuestos singulares, como podría ser el aquí examinado.

2ª En caso de establecerse trabajos por turnos o/y nocturnos, los operarios tienen derecho, cuando menos, a que se les indique a qué turno/s se hallan adscritos, así como los criterios generales de funcionamiento y rotación o alternancia de tales turnos.

3ª Esto último no significa que dichos turnos no puedan cambiarse o variar la adscripción de trabajadores cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen a criterio empresarial; pero deberán preverse, al menos genéricamente, los supuestos en que tales modificaciones podrán producirse.

En suma:Es la dirección empresarial a quien corresponde fijar los pertinentes criterios, en ejercicio de las facultades rectoras y organizativas que los arts. 5-c) y 20 del E.T. y el convenio colectivo le otorgan. Pero lo que no puede hacer la empresa es no establecer en absoluto tales criterios, pues ello impediría a los trabajadores poder impugnarlos, así como también podría impedirles reclamar las compensaciones retributivas a que eventualmente pudieran tener derecho.

El Fallo de la Sentencia fue el siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda por conflicto colectivo formulada por la Sección Sindical de CC.00. en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares frente al Ministerio de Defensa, declaro el derecho de los trabajadores con categoría de Celadores y Celadoras que prestan servicios en dicho Establecimiento a que por la Dirección del mismo se confeccione anualmente el calendario laboral haciendo constar en él: si. se establecen turnos horarios; en caso afirmativo, el horario a cubrir por cada turno y los trabajadores a ellos adscritos; los criterios genéricos de funcionamiento o rotación de dichos posibles turnos; y los casos en que podrán disponerse cambios en los turnos u horarios establecidos.

Condenándose al organismo demandado a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos al mismo inherentes".

SEXTO

En los autos 421/01 del JS n° 18 de Madrid, se dictó Sentencia referida a una Celadora Mujer. Se tiene aquí por reproducida dicha Sentencia obrante en el ramo de prueba del demandado.

SÉPTIMO

No consta que a las actoras se les compense la peculiaridad de su régimen horario mediante ningún plus de disponibilidad o similar.

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de reclamación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Emilia y Dª. Penélope, contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE ENERO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores del presente proceso prestan servicios como Oficiales Sanitarios Asistenciales en el establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares. En dicho centro se fijó, con efectos de 1-1-03, un horario laboral según el cual los antiguos celadores de prisiones debían cumplir turnos de trabajo de veinticuatro horas continuadas seguidos de tres días de descanso, mientras las celadoras de prisiones seguían turno de veinticuatro horas u otro inferior (de 8'30 a 22 horas), según hubiere o no internos ingresados. Del mismo modo, los Oficiales Sanitarios Asistenciales seguían turno de veinticuatro horas consecutivas, en caso de que hubiera internos ingresados en la enfermería, y de dieciséis horas (7'30 a 23'30), en caso de que no hubiese tales ingresos. En la práctica ésto implicaba que este último colectivo de trabajadores unos días terminasen su jornada laboral a las 23'30 horas y otros a las 7'30 del siguiente a aquél en que habían comenzado el turno, en función que hubiese ingresado en la enfermería algún interno, previamente al momento en que comenzaba su jornada laboral, o se produjese el ingreso en dicha unidad a lo largo de dicha jornada. En este último supuesto el horario de trabajo inicialmente previsto durante dieciséis horas se prolongaba hasta las veinticuatro horas.

Los citados trabajadores formularon demanda solicitando se declarase su derecho a prestar servicios en turnos de veinticuatro horas, y, en su defecto, que sus servicios se desempeñasen en turnos fijos de dieciséis horas, en horario comprendido entre las 7'30 y las 21'30 horas.

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