STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:2336
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° Autos 1-01 (LL)

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a veintiuno de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los presentes autos seguidos con el número de demanda Autos 1-01 a instancia SINDICATO MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA), contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

y CONSELLERIA DE SANIDDE E SERVICIOS SOCIAIS, siendo el objeto del litigio CONFLICTO COLECTIVO. Siendo Ponente del Iltmo. Sr. Don JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA)-CESM Galicia, se presentó ante esta Sala, demanda de conflicto colectivo, contra el SERGAS y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, solicitando que se "dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la "práctica empresarial u hospitalaria" cuestionada debe aplicarse respetando los arts. Nº 3, 5, 6, 8, 15 y 17 ele la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconociendo el derecho de los facultativos afectados a disponer de un descanso continuado semanal de 35 horas y diario de 11 horas ininterrumpido, de modo que se respeten dichos periodos de tiempo entre la finalización de las guardias localizadas y el comienzo de la siguiente jornada de trabajo, o, subsidiariamente, que se respeten los precitados periodos de descanso entre la última prestación efectiva de servicios durante las guardias localizadas y el inicio de la siguiente prestación de servicios en jornada ordinaria, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos."

  2. - Ante la presentación de dicha demanda, se dictó providencia, convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, para el 15 de los corrientes, lo que se llevó a cabo en la fecha señalada, compareciendo las partes, resultando sin avenencia la conciliación, ratificando la demanda la parte actora, oponiéndose a ello la demandada, alegando las causas de oposición que estimó oportunas y solicitando se plantee cuestión prejudicial previa ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; proponiendo la actora prueba testifical, y la demandada, confesión judicial y documental; practicándose toda la propuesta, con el resultado que obra en autos; formulando las partes sus respectivas conclusiones; y declarando el Presidente de la Sala concluso el acto y mandando traer los autos a la vista para sentencia.

HECHOS

DECLARADOS PROBADOS UNICO.- Que los Facultativos, que prestan sus servicios en Atención especializada (Hospitales) para el SERGAS, en la Comunidad Autónoma de Galicia, están obligados a realizar guardias, bajo dos modalidades: guardias de presencia física o guardias de localización, desarrollándose siempre ambas a continuación de la jornada ordinaria de trabajo, en una franja horaria comprendida entre las 15 horas y las 8 horas del día siguiente; que las guardias de presencia física suponen la presencia de los Facultativos en el Hospital durante todo el periodo de guardia; que, en la realización de las guardias localizadas, en cambio, acuden al Hospital cuando son requeridos para ello, aunque, en todo caso, es obligado "encontrarse a disposición permanente" del Centro Hospitalario, y presentarse en él tan pronto como es requerida su presencia; y que la citada "práctica empresarial u hospitalaria, se realiza de la siguiente forma: los que llevan a cabo guardia de presencia física (de 15 horas a 8 horas del día siguiente), una vez finalizada, disfrutan de la libranza correspondiente y no está obligados a incorporarse al trabajo hasta las 8 horas del día siguiente (es decir, 24 horas después de haber finalizado la guardia); y los que verifican guardias de localización (comprendida entre las 15 horas del mediodía y las 8 horas de la mañana siguiente), una vez acabada, deben incorporarse nuevamente a la jornada ordinaria del día siguiente (de 8 a 15 horas), salvo que se trate de domingo o festivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultaron acreditados los hechos, que se declaran probados, ya no solo mediante las pruebas documental y testifical practicadas, sino, incluso, por el tácito acuerdo de las partes, pues no existió, entre ellas, ninguna discrepancia al respecto.

SEGUNDO

Se solicita, por el Sindicato demandante, que se declare, en primer lugar, que la "práctica empresarial u hospitalaria" cuestionada -consistente en que los facultativos de Hospitales, que se señalan, realizan la jornada ordinaria de trabajo, habitual, desde las 8 horas de la mañana hasta las 15 horas del mediodía; en que los que realizan guardia de presencia física (de 15 h a 8 h del día siguiente), una vez finalizada ésta disfrutan de la libranza correspondiente y no están obligados a incorporarse al trabajo hasta las 8 h del día siguiente (es decir, 24 h después de haber finalizada la guardia); y en que, sin embargo, los que verifican guardia de localización (comprendida entre las 15 h del mediodía y las 8 h de la mañana siguiente), una vez acabada, deben incorporarse nuevamente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR