STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2002

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2002:3741
Número de Recurso1571/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1571/02 N.I.G. 48.04.4-02/001692 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Elecqui contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vizcaya de fecha ocho de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre conflicto colectivo (CIC), y entablado por el Comité de Empresa de Elecqui (D. Gaspar , D. Sebastián , D. Marcos y D. Fermín) frente a la empresa Elecqui S.A., es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El Comité de Empresa de ELECQUI, S.A., interpone Conflicto Colectivo que afecta al grupo de trabajadores que dentro de la clasificación de personal desde septiembre del año 2000 presta sus servicios de forma permanente los festivos, domingos, sábados y puentes, más otros días necesarios para completar la jornada habitual, delimitando las contrapartes en 11 ó 12 personas del total de la plantilla (105).

  2. - La situación conflictiva a solucionar pasa por interpretar la temática o principio llamado vulgarmente 2 x 1, en el que los trabajadores, no afectados por este conflicto, trabajar festivos, domingos, sábados o puentes perciben 2 días de descanso compensatorio por cada festivo, domingo, sábado o puente efectivamente trabajado sin compensación complementaria retributiva normalmente. En cambio, los trabajadores afectados por éste conflicto no percibirían compensación alguna, ni retributiva, ni de descanso, por esa prestación de servicios en domingos, sábados o puentes para la que estan contratados especificamente.

  3. - El 6 de junio de 1997 se firmó un acuerdo en interpretación del anterior art. 19.4 del Convenio Colectivo Provicial para Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de 1997 al año 2000 en materia de disponibilidad de horas, que en su punto 2 reza como sigue: "Ambas partes manifiestan su deseo de llegar a acuerdos puntuales en el caso de que por circunstancias extraordinarias fuese necesario trabajar por encima de los límites máximos establecidos en este acuerdo en base a compensar a razón de 1 hora de trabajo por 1,75 de descanso si fueran días laborables o 2 si fueran sábados, domingos o festivos."

  4. - Obra en autos el calendario laboral de los años 2001 y 2002 que damos por reproducidos.

  5. - En el correspondiente procedimiento de mediación se hizo la siguiente propuesta literal:

Se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para determinar la necesidad de trabajar los fines de semana y festivos y sobre el modo de hacerlo. Hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento por la vía indicada, los trabajadores afectados por este conflicto se mantendrán en iguales condiciones a las actuales. Los términos de la negociación serán los que fijen las partes, y en caso de que esa negociación no prospere, asumen el compromiso de acudir a un nuevo procedimiento del Preco, cuyo objetivo consistiría en subsanar su falta de Acuerdo.

Habiendo sido rechazado por el Comité de Empresa y produciendo los efectos propios del art. 154.1 de la L.P.L. Sin embargo, en la papeleta de demanda presentada por los demandantes solicitan la aplicación a los trabajadores afectados del calendario laboral vigente, el derecho al disfrute de los 2 días de descanso compensatorio y subsidiariamente la aplicación del art. 11.1 del Convenio Colectivo de Siderometalúrgia (B.O.B de 24 de Mayo de 2001).

SEGUNDO

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