STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2260
Número de Recurso966/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 966/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 11.09.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1419 En el Recurso de Suplicación número 966/02, interpuesto por COGENERACION AGRO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 13 de Mayo de 2002, en los autos número 260/02, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido UNION PROVINCIAL DE CC.OO. EN ALBACETE.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia territorial, inadecuación de procedimiento falta de legitimación activa del sindicato demandante opuestas por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda declaro que el convenio aplicable a los trabajadores de la empresa Cogeneración Agro S.A. es el provincial de Albacete para la industria del metal (B.O.P. 80 de 4 de julio de 2001) y en consecuencia el derechos de los mismos a percibir el 15% del salario en concepto de plus de nocturnidad para los turnos realizados entre las 22.00 horas y las 06.00 horas y el trabajo realizado en horas nocturnas, condenando a Cogeneración Agro S.A. a estar y pasar por dicha declaración, dejando imprejuzgada la pretensión de abono de plus de Kilometraje.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandada Cogeneración Agro S.A. dedicada a la producción y distribución de energía eléctrica tiene su domicilio social en la Av. de los Reyes Católicos nº 135 de Villarrobledo (Albacete y el centro de trabajo en la localidad de Casas de los Pinos (Cuenca).- SEGUNDO.- Tiene una plantilla de nueve trabajadores de los cuales cinco trabajan a turnos, incluido de noche de 22.00 horas a 06.00 horas, otro es el encargado que no trabaja a turnos. Hay dos mecánicos que no trabajan a turnos pero son llamados en horas nocturnas para solucionar averías y una señora de la limpieza que no trabaja a turnos.- TERCERO.- Sus contratos de trabajo fueron firmados en la localidad de Casas de los Pinos (Cuenca) y registrados en la oficina del INEM de Villarrobledo.- --En todos ellos figura que el Convenio aplicable es el del metal de la provincia de Albacete.- CUARTO.- Todos ellos perciben sus retribuciones de conformidad con el Convenio Colectivo del metal de la provincia de Albacete.- QUINTO.- La plantilla afectada por el conflicto prestaba sus servicios anteriormente para la mercantil IDM S.A. con domicilio en la ciudad de Villarrobledo Av. De los Reyes Católicos 23, dedicada a la misma actividad que Cogeneración Agro S.A., con la misma legal representante que Cogeneración Agro, Dª Esther , en su centro de trabajo de Villarrobledo. A todos ellos al incorporarse a Cogeneración Agro les fue reconocida la antigüedad que disfrutaban en la anterior empresa en la que sus relaciones laborales se regían por el Convenio del metal de Albacete.- SEXTO.- Los trabajadores de la plantilla tienen sus domicilios en diversas localidades, que constan en la documental coincidente y se da por reproducida.- SEPTIEMO.- El art. 18 del Convenio Colectivo del metal para la provincia de Albacete establece que se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.- OCTAVO.- El art. 6 del Convenio Colectivo del metal para la provincia de Albacete establece que los trabajadores que tengan su centro de trabajo fuera del limite del casco urbano de las poblaciones en que hubieran sido contratados, percibirán, como plus de Kilometraje la cantidad de 48 Ptas. por Kilómetro o fracción. Este plus será abonable por cada viaje de ida y vuelta y ello siempre que el trabajador utilice vehículo propio para el desplazamiento.- NOVENO.- El 11 de marzo de 2002 se celebró ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha acto de conciliación con resultado sin avenencia en conflicto en el que se discutía la aplicación del Convenio Colectivo del metal para la provincia de Albacete y al competencia territorial del Jurado.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre Conflicto Colectivo, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivo de recurso. Los dos primeros están dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, mientras que los otros tres lo están al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículo 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral, de determinada doctrina jurisprudencial que cita, y del artículo 1,2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación también con cierta doctrina jurisprudencial. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del Sindicato actuante. SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita la modificación del contenido del ordinal cuarto de instancia, para que se sustituya el párrafo del mismo donde se señala, textualmente que "Todos ellos perciben sus retribuciones de conformidad con el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Albacete", por otro texto, propuesto literalmente en su lugar, donde se indique que "Todos ellos perciben en sus retribuciones un Salario Base coincidente con el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de

Albacete". En apoyo de esta propuesta revisora, se acude por la recurrente a los folios 27, 30, 33, 39, 42, 45 y 51 de las actuaciones, consistentes en fotocopias no adveradas de recibos de salarios del mes de abril de 2002, así como en el folio 35,...

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