STSJ Navarra , 6 de Septiembre de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1028
Número de Recurso271/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00185 - 2 Rollo nº 2002/00271 Sentencia nº 275 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a SEIS DE SEPTIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sonia Delegada Sindica de la Sección Sindical de ELA/STV en la empresa SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se reconozca que la modificación de condiciones de trabajo operada es nula o subsidiariamente injustificada, debiendo devolver al colectivo afectado a sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, a la jornada que para el año 2.002 corresponde fruto de tener en cuenta que el tiempo de descanso tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonia en su condición de Delegada Sindical de la Sección

Sindical de ELA/STV en la empresa SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A., frente a la UNION SINDICAL OBRERA (USO), el Sindicato LAB y la Empresa SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A., debo declarar la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo operada por la empresa al implantar en el calendario laboral para el año 2.002, una jornada de trabajo distinta a la establecida para el año 2.001, por no considerar el tiempo de descanso de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en la empresa a turnos en jornada continua con posterioridad al 1-1-01 a que les sea asignada una jornada de trabajo teniendo en consideración que el tiempo de descanso por bocadillo debe tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo, condenando a la empresa demandada por el presente pronunciamiento, y a dejar sin efecto la modificación operada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El conflicto colectivo planteado, afecta a todo o el personal de la empresa que presta sus servicios en régimen a trabajo a turnos en jornada continua, y que ha ingresado en la empresa con posterioridad al 1-1-01. SEGUNDO: El día 9-5-01, la representación legal de las centrales Sindicales de LAB, ELA/STV y USO interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Schneider Electric España, S.A. La demanda planteada fue turnada a este Juzgado dando lugar los Autos 297/01 que concluyeron con sentencia de 20-6-01 desestimatoria de las pretensiones de los demandantes. La demanda solicitaba de este órgano judicial el dictado de un pronunciamiento en el cual se declarará que el tiempo de descanso diario que vienen disfrutando los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada a turnos en jornada continua, tiene consideración de tiempo real y efectivamente prestado de servicios a cargo de la empresa, lo que suponía en la práctica un total de 56 horas anuales, que debían ser consideradas como tiempo de trabajo real a cargo de la empresa demandada a los efectos de su comparación con el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación. La Sentencia dictada, por este órgano judicial, consideró que al menos desde el año 1992 existía una voluntad empresarial tendente a reconocer a los trabajadores que prestaban sus servicios, en la empresa en jornada continúa, un beneficio consistente en considerar como tiempo de trabajo, efectivo a cargo de la empresa los 15 minutos de pausa destinados a tiempo del bocadillo. Sin embargo la Sentencia consideró, que este reconocimiento empresarial, consistente en una condición más beneficiosa para los trabajadores, se modificó a partir del año 2.000 en el que se instauro en el ámbito contractual de los operarios, una variación en la jornada que no fue adecuadamente impugnada.

TERCERO

La resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos, fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dando lugar a la Sentencia de fecha 31-12-01 en la cual, estimando el recurso de suplicación interpuesto se procedió a revocar la Sentencia de instancia, y en su lugar la estimación de la demanda se declaró que el tiempo de descanso diario que vienen disfrutando los trabajadores que prestan sus servicios para la demandada turnos de jornada continúa, tenían la consideración de tiempo real y efectivamente prestado a cargo de la empresa, lo que suponía en la práctica un total de 56 horas anuales, teniendo dicho reconocimiento y declaración tal carácter real de trabajo a cargo de la empresa demandada, a los efectos de comparación con lo establecido en la jornada anual en el artículo 26 del vigente convenio de metal de Navarra, según el cual la jornada anual para el año 2.001 era de 1.743 horas, condenando a la empresa a fijar un nuevo calendario laboral para dicho año representativo de la declaración que se pretende y que incluya en el mismo las 56 horas anuales que no se consideran según lo relatado en el mismo como trabajo real y efectivo prestado por el personal a turnos en jornada continua.

CUARTO

La Empresa,...

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