STSJ Cataluña , 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:15606
Número de Recurso6484/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6484/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL J.A. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 7 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10131/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha quince de mayo de dos mil dictada en el procedimiento nº 792/1999 y siendo recurrido SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de agosto de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha quince de mayo de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ismael como Delegado de personal de la empresa demandada, SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A. y debo declarar y declaro que el día 3 de noviembre no ha de ser considerado festivo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 1999, el actor D. Ismael , en calidad de Delegado de personal de la empresa SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A. intentó la conciliación en la Delegación Territorial de Barcelona del departamento de trabajo de la Generalitat de Catalunya, que concluyó con el resultado de sin avenencia, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado al versar el conflicto colectivo sobre discrepancias a la hora de interpretar el convenio aplicable a las relaciones laborales entre las partes.

SEGUNDO

Que la actividad principal de la empresa demandada es la limpieza viaria y recogida de residuos en la ciudad de Barberá del Vallés.

TERCERO

Los actores forman parte del Comité de empresa de la referida empresa demandada.

CUARTO

El Convenio Colectivo General del Sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y vonservación de alcantarillado publicado por Resolución de 12 de febrero de 1996 en el BOE de 7 de marzo de 1996 y cuyo ámbito territorial se extiende a todo el territorio español establece en su art. 44 que "teniendo los servicios objeto del presente Convenio el carácter de públicos cuando tengan que prestars en domingos y festivos por imperativo del servicio, podrá compensarle el trabajo de esos dias estableciendo un sistema de descansos comensatorios adaptado a las necesidades del servicio; salvo en el caso de personal contratado para trabajar en esos días, que percibirá la retribución legal o convenionalmente corresponda. Se considerará festivo el día 3 de noviembre, festividad de San Martín de Porres".

QUINTO

El art. 4 del Convenio referido en su apartado 1º que no serán de aplicación los acuerdos tomados en la negociación de ámbito territorial inferior, sin perjuicio de los establecidos en el art. 3.3 de la LET.

SEXTO

El art. 13 del convenio establece que los aumentos de retribuciones u otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, convenios colectivos o contratos individuales, solo podrá afectar a las condiciones pactadas en los convenios de ámbito inferior cuando consideradas las nuevas atribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dichos convenios de inferior ámbito.

SEPTIMO

El Convenio Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores de su plantilla para los años 1998-2000 en su artículo 7 establece que "todo personal afectado por el presente Convenio, tendrá derecho a una Compensación de Jornada de trabajo que a continuación se detalle, y el derecho al disfrute de esta periodo será proporcional al tiempo de prestación de servicios activos en la Empresa, contándose siempre, a partir del 1 de enero del años que se trate:

AÑO 1998 ................. 2 días de trabajo.

AÑO 1999 ................. 3 días de trabajo.

AÑO 2000 ................. 4 días de trabajo.

El periodo de disfrute relacionado anteriormente se considerará a los únicos efectos de cómputo, incluido dentro del tiempo de jornada pactado en el art. 6. Dicha compensación de jornada será solicitada con una antelación mínima de 10 días naturales, no pudiendo coincidir en su disfrute en un mino dia más de un operario, y en una misma semana más de dos operarios."

OCTAVO

El art. 6 del Convenio citado...

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