STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:672
Número de Recurso1357/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.357/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 15-2-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintidos de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 206 En el Recurso de Suplicación número 1.357/99, interpuesto por REPSOL DISTRIBUCIÓN, S.A. y DON Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 9 de febrero de 1.999, en los autos número 899/98, sobre conflicto colectivo, siendo recurridos DON Luis Miguel y REPSOL DISTRIBUCIÓN, S.A. y UGT. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. ) Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por Repsol Distribución, S.A. en relación con la segunda pretensión deducida en la demanda interpuesta por D. Luis Miguel DIRECCION000 del Comité de Empresa de REPSOL DISTRIBUCION, S.A. contra esta, debo desestimar como desestimo la misma, con absolución de la empresa en la instancia. 2º) Que desestimando la excepción de falta de conciliación previa y estimando parcialmente la primera pretensión deducida en la demanda interpuesta por D. Luis Miguel en nombre del Comité de Empresa de REPSOL DISTRIBUCION, S.A. contra esta, debo declarar y declaro como condición más beneficiosa para los trabajadores de Repsol Distribución, S.A. destinados en el Centro de Trabajo de Puertollano, con anterioridad a diciembre de 1.993, la existencia de la Residencia de Repsol Petróleo, S.A. sita en la Plaza de España, S/N de Puertollano, así como los servicios prestados en ella, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Con efectos de 1.1.1990 la Dirección de Repsol Petróleo, S.A. acordó la segregación de la Unidad Productiva de Mezclas y Envasados del Complejo Industrial de Puertollano, así como de sus correspondientes activos, transfiriéndole a otra empresa del Grupo denominada REPSOL DISTRIBUCIÓN, S.A. Como consecuencia de ello el personal destinado en dicha Unidad Productiva pasó a depender sin solución de continuidad y al amparo del art. 44 ET de Repsol Distribución, S.A. , quien hasta esa fecha no había tenido empleados destinados en Puertollano. Repsol Distribución, S.A. se subrogó en tales relaciones laborales y por tanto en todo los derechos y obligaciones derivados de las mismas. En Repsol Distribución, S.A. se aplica el Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A. Segundo.- Hasta diciembre de 1993 REPSOL PETROLEO, S.A. mantuvo abierta y a disposición de los trabajadores destinados en Puertollano, tanto de la propia empresa, como de REPSOL DISTRIBUCIÓN, S.A. una Residencia sita en la Plaza de España, S/N de Puertollano en laque, en función de su capacidad, podían hospedarse y/o realizar las comidas diarias aquellos trabajadores a precios inferiores a los de mercado, -4.000 pesetas diarias con alojamiento y pensión completa- según ha declarado el testigo D. Jesús Manuel , Jefe de Servicios Sociales de Repsol Petróleo, S.A. y responsable de la Residencia cuando esta se cerró, aunque no consta si Repsol Distribución, S.A., subvencionaba además a sus trabajadores parte de dichos precios como hacia Repsol Petróleo, S.A. Tercero.- Interpuesta demanda de conflicto colectivo por D. Miguel , DIRECCION000 del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Repsol Petróleo; S.A. en Puertollano, contra dicha empresa, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de igual clase número 1 de esta Provincia (autos número 898/94)

finalizó mediante la siguiente providencia de 16.2.1996: "El anterior escrito presentado por la representación de ambas partes, únase a los autos de su razón, seguidos con el nº 898/94, y a la vista del mismo se tienen por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas y por avenidas a las partes en el acuerdo que a dicho escrito se adjunta; y habiendo llegado las partes al acuerdo extrajudicial mencionado, procédase al archivo de los autos". Cuarto.- El acuerdo extrajudicial al que se refiere mencionada providencia fue el siguiente, suscrito por la representación de los trabajadores y de la empresa el día 11.2.1998: "PRIMERO:

La Empresa una vez notificado Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, admitiendo y confirmando la conciliación alcanzada entre las partes, conforme se recoge en el apartado segundo del presente Acuerdo, abonará, por una sola vez y en la nómina del mes siguiente a la fecha de dicha notificación, la cantidad bruta de 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesetas) repartidas a partes iguales entre todos los trabajadores fijos de plantilla del Centro de Trabajo de Puertollano (Sin Oleoducto)

de Repsol Petróleo, S.A. - excluidos directivos- que prestara sus servicios a fecha uno de enero de 1.998.

"Por otra parte, la Empresa, igualmente tras la notificación del Auto referido, en el mes siguiente a la misma incorporará a los trabajadores en activo que prestaban sus servicios en la Residencia al régimen general de ayuda sanitaria del personal de convenio de Repsol Petróleo, S.A. "

Segundo

Presentar en el día hábil siguiente a la ratificación de este Acuerdo,...

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