STSJ País Vasco , 13 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:1395
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 108/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "GUARDIAN LLODIO, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava de fecha treinta de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por U.G.T. frente a "GUARDIAN LLODIO S.A.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se hechos probados es la siguiente:

  1. -) El presente procedimiento de Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de Guardián LLodio, S.A., de aproximadamente 775 trabajadores.

  2. -) El Conflicto versa sobre la aplicación del art. 99 del Convenio Colectivo vigente en el período comprendido entre 1992 y 1995 que establece una remuneración no salarial por el concepto de "auxilios de carácter familiar" y que se define:

    "Dependiendo de una serie de circunstancias de carácter familiar que se especifican más adelante, se establecen unos auxilios de carácter familiar, con referencia a una bonificaciíon tipo, que es igual para todo el personal de la plantilla fija de la Empresa que para el año 1.992 queda fijada en 88.964 ptas.

    Los auxilios de carácter familiar nacen en función del hecho que los motiva. Consecuentemente, en caso alguno podrá concederse más de una cantidad por auxilio de carácter familiar, por un sólo hecho que lo motive".

    El texto del Convenio obra al folio 27 y ss. dándose íntegramente por reproducido.

  3. -) El 14 de Junio de 1996 los miembros de la Mesa negociadora de Guardiána LLodio, S.A., suscriben un Acuerdo de Negociación jpara someter posteriormente a referendum entre los trabajadores de la Empresa, en el que se establece como punto de acuerdo: "En todo y en cualquier caso la plantilla actual a titulo personal como derecho adquirido y como condición más beneficiosa seguirá menteniendo aquellas situaciones que le sean más favorables.

  4. -) La Empresa Guardián LLodio, S.A. y la Sección Sindical de U.G.T. suscriben el 6 de Junio de 1997 un Convenio Colectivo extraestatutario, estipulándose expresamente: 3ª Ambito organizativo del Trabajo. El presente acuerdo deja en vigor y con toda su validez y eficacia todos y cada uno de los artículos del Convenio Colectivo que para los años 1992/1995 "Libro Verde" han estado vigentes, a excepción, de aquellos artículos que por su ordenamiento de rango superior han sido derogados, o por caducidad en su vigencia, o modificados, conforme al Acuerdo de Negociación firmado el 14 de Junio de 1.996, por los miembros de la Mesa Negociadora pertenecientes a las Organizaciones Sindicales E.L.A. y U.G.T. y por la Dirección de la Empresa- y acordándose la sustitución de los arts.

    1,2,3,5,7,51,52,53,54,55,56,57,64,69,73,81,92,.94, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.

    El art. 1 sustituido establece: Las disposiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo Extraestatutario regularán desde su entrada en vigor las relaciones laborales de los afiliados a la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), en GUARDIAN LLODIO, S.A., y la de aquellos otros trabajadores que de forma voluntaria e individual se adhieran, en la forma y condiciones establecidas en el número PRIMERO, de este acuerdo.

    En todo y cualquier caso la plantilla actual, a titulo personal como derecho adquirido y como condición más beneficiosa, seguirá manteniendo aquellas situaciones que le sean más favorables"

    En el Anexo I sobre Tablas Salariales se establece como Disposición Adicional Cuarta: "Las contrataciones que se lleven a cabo durante la vigencia del presente Convenio Colectivo Extraestatutario, estarán reguladas, además de por el propio contrato individual de cada trabajador, por las disposiones a las que hemos hecho referencia en los artículos precedentes, siempre que no estén en contradicción, con lo establecido en el Acuerdo de 14 de Junio de 1.996, en lo que se refiere a este apartado, tal y como se recoge en el número tercero de este documento".

    Dentro de las Tablas de retribuciones aparecen como conceptos: Salario Base X Ayuda Familiar X 12, antigüedad y turno mensual (para los trabajadores que realizan su actividad a cuatro turnos).

  5. -) El Sindicato U.G.T. instó procedimiento de conciliación con la Empresa Guardián Llodio, S.A. ante el Consejo de Relaciones Laborales el pasado 16 de Junio de 2000 que tuvo lugar sin efecto ante la incomparecencia de la Empresa el 27 de Junio de 2000

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la Empresa "GUARDIAN LLODIO, S.A.", debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada cualquiera que sea su antigüedad a percibir la bonificación previst a en el art. 99 del Convenio Colectivo de 1992-1995 vigente, condenando como condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Alava en fecha 30/9/2000, por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo promovido por el Sindicato UGT, declarando el derecho de los trabajadores de "Guardian LLodio SA", cualquiera que fuera su antigüedad, a percibir la bonificación prevista en el art. 99 del convenio colectivo de empresa vigente en los años 92 a 95.

La empresa articula suplicación valiéndose de un motivo que ampara en el apdo. b) del art. 191 L.P.L. y otro en el apdo. c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

La modificación del relato fáctico que se propugna incide en:

  1. ) Hecho declarado probado primero, proponiendo sustituir su actual redacción por otra según la cual "Dado que la plantilla contratada con anterioridad a la firma del Convenio Colectivo Extraestatutario ya goza de este tipo de retribuciones, el presente conflicto afecta a...

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