STSJ Asturias 594/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2008:521
Número de Recurso3818/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución594/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00594/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103420, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3818/2007

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: MINA LA CAMOCHA, S.A.

Recurrido/s: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE

ASTURIAS, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 379/2007

SENTENCIA Nº: 594/2008

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a quince de febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3818/2007, formalizado por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de la empresa MINA LA CAMOCHA, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 379/2007, seguidos a instancia de los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dña. Marina Pineda González, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representado por la Letrada Dña. Nuria Fernández Martínez y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, representado por la Letrada Dña. Marta María Rodil Díaz frente a la empresa recurrente, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La empresa demandada, dedicada a la actividad de la minería, ocupa una plantilla aproximada de 183 trabajadores en su centro de trabajo de Gijón. El presente conflicto afecta a 16 trabajadores con la categoría profesional de barrenistas.

  2. - El art. 106 de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobada por Orden ministerial de 29 de enero de 1973, establece que: "en el caso de que un trabajador con categoría de picador, entibador, barrenista o ayudante de barrenista fuese destinado por conveniencia de la empresa a labores que hayan de realizarse a jornal, los días trabajados bajo este último régimen se liquidarán a razón del promedio obtenido en el mes de calendario más inmediato en que tenga por lo menos quince días de trabajo efectivo de destajo, computándose para el cálculo del promedio todos los devengos obtenidos por destajo durante el citado mes en el trabajo de procedencia".

  3. - En el Convenio Colectivo de la empresa para los años 2000 y 2001 se pactó la supresión de la retribución a destajo para los picadores y barrenistas, fijándose su salario a promedio, garantizándose a cada trabajador la percepción de una cantidad en concepto de promedio personal en aplicación del citado art. 106 de la Ordenanza Laboral. Esta cantidad, que los trabajadores vienen percibiendo se abona bajo la clave "diferencia al promedio art 106 OL " actualizándose anualmente en el porcentaje de incremento pactado en la negociación colectiva.

    El mismo convenio fijaba las tarifas de los destajos y el "promedio aplicable a los barrenistas que desarrollen su trabajo en labores de sutiraje, en minadores o suturando", según su promedio de destajo: (anexo IV).

  4. - Desde junio de 2006, no se realizan labores de sutiraje.

  5. - La empresa ha minorado la cantidad percibida por los barrenistas bajo la clave 161 "diferencia al promedio art 106 OL" desde junio de 2006.

  6. - Disconforme, el Comité de...

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