STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:826
Número de Recurso3152/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3152/00 SENTENCIA Nº: 415 N.I.G. 00.01.4-00/001500 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 DE FEBRERO DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Donostia) de fecha dos de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ELA STV y LAB frente a AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Que el ayuntamiento de Lasarte, cuenta con una plantilla de 95 trabajadores, de los cuales 45 es personal funcionario, 48 es personal laboral y 2 son eventuales de libre designación.

  1. - La presente demanda de CONFLICTO COLECTIVO se circunscribe al ámbito del personal laboral, es decir a 48 trabajadores de un total de 95, cuyo desglose es el siguiente:

    Administración -20 trabajadores (jornada continua de lunes a viernes de 7,30 horas a 14,30 horas y sábados alternos con el mismo horario).

    Obras y servicios -4 trabajadores (jornada continua de lunes a viernes de 7 ó 7,30 a 14,30 ó 15 horas).

    Conserjes -6 trabajadores (jornada partida de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias).

    Personal de limpieza -5 trabajadores (jornadas continuas ya sean totales o parciales).

    Personal vario (polideportivo, biblioteca, dinaminzador, auxiliar euskaltegi) -5 trabajadores (jornada partida de lunes a viernes).

    Personal de Euskaltegi -8 trabajadores (Jornadas diversas de lunes a viernes).

  2. - Que la representación del personal laboral en el ayuntamiento (Comité de Empresa), esta constituido por nueve delegados, siendo 4 de E.L.A., 3 de L.A.B. y 2 de U.G.T..

  3. - Desde el año 1.986, los trabajadores que prestan sus servicios en el Ayuntamiento demandado vienen disfrutando de 20 minutos de la jornada diaria para "el desayuno o bocadillo", durante los cuales dejan de prestar servicios efectivos. El referido periodo de tiempo ha sido computado como tal a la hora de fijar la jornada ordinaria de trabajo diario.

    Con fecha 23 de enero de 1992 se dictaron una normas de funcionamiento por parte del ayuntamiento, siendo la quinta del siguiente tenor literal:

    El desayuno tendrá lugar exclusivamente entre las 8,30 y 10 horas con una duración máxima de 20 minutos. Sobrepasar el periodo autorizado supondrá que todo el tiempo empleado correrá por cuenta del empleado y se computará como tiempo no trabajado con los consiguientes descuentos a todos los efectos.

    Se hará uso de esta autorización única y exclusivamente para los fines que se concede (desayuno)

    no procediendo el uso de este tiempo para fines particulares.

  4. - En Abril del presente año 2.000 se alcanzó el Acuerdo Institucional Sindical regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Local y Foral de Euskadi para los ejercicios 2000 y 2001, copia del cual se encuentra unido a las actuaciones (por reproducido).

    El Pleno Municipal del ayuntamiento demandado, celebrado en sesión extraordinaria el día 7 de julio de 2000, acordó aplicar el anterior Acuerdo Institucional-Sindical para el año 2000 en las siguientes condiciones:

    -Ambito: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000. -Jornada: 1632 horas efectivas anuales, por lo que el desayuno será tiempo a recuperar.

    -Incremento salarial: 3%.

    -Elkarkidetza: Exclusión.

    -Vacaciones: los dos días habría que ajustar calendarios.

    -aceptar las mejoras sociales, salvo en la funcionarización, que se dejaría en suspenso, al haber otros temas que solucionar antes.

    -Mantener el resto del texto aprobado en sesión plenaria de 26-3-1999.

  5. - El Pleno Municipal del ayuntamiento demandado, celebrado en sesión extraordinaria el día 28 de Julio de 2.000, adoptó el siguiente Acuerdo:

    1. - El convenio se aprueba para su aplicación en el ámbito temporal correspondiente al año 2.000.

    2. - La jornada queja fijada en 1632 horas efectivas anuales. El tiempo dedicado a la "pausa de desayuno" no tiene la consideración de tiempo efectivo y por lo tanto no es contabilizante como tiempo para completar la referida jornada de 1632 horas. Ello no obstante, dadas las fechas en que ha sido aprobado este convenio y ante la dificultad de adaptación al mismo de los calendarios laborales, permanecen en vigor los mismos que estaban siendo aplicados para el año 2000 con anterioridad a la probación del referido acuerdo plenario de 07/07/2000, salvo en los supuestos que en posteriores puntos se determinan.

    3. - Para aquellos empleados cuya jornada de trabajo diaria ordinaria sea partida o inferior a seis horas, si no disfrutan de la pausa de desayuno les será de aplicación la reducción de jornada aprobada por el anterior acuerdo plenario en proporción a la reducción contemplada en su correspondiente contrato con respecto a la jornada anual general.

    4. - Las horas correspondientes a la ampliación de los dos días de vacaciones se recuperarán en sábados".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por los sindicatos ELA-STV, LAB y UGT contra el AYUNTAMIENTO DE LASARTE-ORIA, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir disfrutando del derecho a veinte minutos diarios para "desayuno o bocadillo" como tiempo de trabajo efectivo no recuperable, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la precedente declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián estimó la demanda interpuesta por la representación de trabajadores, referente a la declaración de cómputo como jornada de trabajo del tiempo de bocadillo, señalando que como desde 1986, y de manera expresa en 1992, el Ayuntamiento venia reconociendo este tiempo de prestación de servicios, no puede, por aplicación del articulo 34 E.T., suprimir unilateralmente este beneficio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR