STSJ Aragón 159/2003, 17 de Febrero de 2003
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2003:580 |
Número de Recurso | 26/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 159/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 26 de 2003 (Autos núm. 1534/2002), interpuesto por la parte demandante SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO C.G.T. de la Empresa OPEL DE ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 27 de septiembre de 2002, siendo demandado OPEL DE ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.L., COMISIÓN MIXTA DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DE CONVENIO, COMISIÓN MIXTA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS y los SINDICATOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) Y ACUMAGNE, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Según consta en autos, se presentó demanda por la Sección Sindical del Sindicato C.G.T. de Opel de España de Automóviles, S.L., contra Opel de España de Automóviles, S.L. y Otros, sobre conflicto colectivo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 27 de septiembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Sección Sindical del Sindicato CGT en la empresa Opel España de Automóviles SL, contra la empresa Opel España de Automóvil SL, la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio, la Comisión Mixta de Solución de Conflictos Colectivos y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones obreras, Unión Sindical Obrera y ACUMAGME, debo absolver de absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:"1º.- E1 noveno convenio colectivo de la empresa Opel España de Automóvil SL dispone en su artículo 57 apartado 1° que "por las expresiones retribución o remuneración utilizadas en el texto de este convenio colectivo, se entienden los sueldos y salarios brutos anuales", disponiendo su párrafo tercero que "los incrementos de los sueldos y salarios, y de sus complementos, así como los pluses salariales, que se establecen en este convenio para los años 1998,1999 y 2000, tendrán efecto el 1 de enero de cada uno de los años respectivos". El artículo 68 del convenio establece para el año 2000: "Los sueldos y salarios brutos anuales que figuran en las Tablas Salariales del presente Convenio, en vigor el 31 de diciembre de 1999, tras la aplicación de la revisión correspondiente si procede, se incrementarán en el índice de precios al consumo previsto por el gobierno...
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