STSJ Cataluña 1010/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:1411
Número de Recurso8182/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1010/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 8182/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 3 de febrero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1010/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 14.9.99 dictada en el procedimiento nº 758/1999 y siendo recurrido/a HENKEL IBERICA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.7.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.9.99 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé , D. Gabriel , D. Jesús , D. Paulino , D. Valentín , D. Carlos María , D. Luis Pablo , D. Ángel Jesús Y D. Benedicto , debo absolver y absuelvo libremente a HENKEL IBÉRICA S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los demandantes actuan en su condición de miembros del comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Malgrat de Mar.

  1. - La plantilla del citado centro de trabajo es superior a 100 empleados, de los cuales 82 son personal de producción, que presta servicios en tres turnos rotativos de mañana, tarde y noche, habiéndose instalado éste último en 1994.

  2. - La empresa se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Química, cuyo articulo 51 establece que se concederá permiso retribuido al trabajador cuando deba asistir a visitas médicas, si éstas coinciden con el notario de su turno de trabajo.

  3. - En la empresa rige la norma de que cuando un trabajador ha de ausentarse antes de finalizar su horario de trabajo, rellena un parte o "volante de autorización", dónde consta la hora de salida y el motivo de la misma, correspondiendo al encargado su autorización o no.

  4. - SEgún ha quedado acreditado, la empresa desde el año 1994 ha permitido la salida antes de finalizar la jornada a los trabajadores del turno de noche, cuando debían asistir al médico a la mañana siguiente, sin deducción retributiva alguna.

  5. - La empresa acredita que tal situación se produjo en una ocasión en 1995 y 1996, en tres ocasiones en 1997 y en 8 ocasiones en 1998.

  6. - Al detectarse la existencia, a juicio de la empresa, de abusos de esa situación, el 31.3.99 emitió un comunicado en el que recordaba que conforme al artículo 51 del Convenio sólo se concedería permiso retribuido si la visita médica coincide con el horario de trabajo.

  7. - En fecha 30.3.99 la trabajadora Doña Laura , solicitó permiso par ausentarse del trabajo, siendo autorizada a ello; posteriormente, en nómina se le descontó el importe de 6 horas de salario por impuntualidad y ausencia, si bien cuando reclamó en contra de tal actuación, se le abonó lo deducido, expresándole la dirección de recursos humanos que se procedería al abono al haberse producido los hechos antes de haberse colocado el comunicado de 31.3.99.

  8. - Los demandantes presentaron conciliación previa, celebrándose el acto sin avenencia el 16.6.99."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicita que la empresa reconozca el derecho adquirido como condición más beneficiosa de los trabajadores, de anticipar con un mínimo de cuatro horas la finalización de la jornada de trabajo del turno de noche, sin descuento alguno en el salario, cuando hayan de acudir a visitas médicas en horas próximas a la de conclusión de la jornada de trabajo.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso, que como bien se pone de manifiesto en el escrito de impugnación, raya en causa de desestimación por motivos formales en cuanto apenas cumple los requisitos del art. 194. 2º de la ley procesal, ya que únicamente cita como infringida una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que evidentemente no constituye jurisprudencia, ni resulta vinculante para esta Sala. Pero en la medida en que también se alude al criterio aplicado por el Tribunal Supremo sobre la existencia de condiciones más beneficiosas, y de soslayo se mencionan las sentencias de 28 de abril...

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