STSJ Galicia 3/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteJuan José Reigosa González
ECLIES:TSJGAL:2004:2282
Número de Recurso1/2004
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan José Reigosa GonzálezD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Núm. 3 /2004

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior deJusticia de Galicia,

compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número

1/2004) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/2003 de la Audiencia Provincial de Lugo,

seguido en su Sección Segunda, partiendo de la causa que con el número 1/1998 tramitó el

Juzgado de Instrucción número 1 de Monforte de Lemos por el delito de incendio forestal contra el

acusado

Jose Luis

, son partes en este recurso como apelante el acusado Jose Luis

, representado por el Procurador D. Julio López Valcárcel y asistido por el

Abogado D. José Antonio López Rey. Son partes en este recurso en calidad de apelados, el

Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Antecedentes de HeCHo
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de cinco de diciembre de dos mil tres contiene los siguientes hechos probados:

Alrededor de las 19 horas del día 7de agosto de 1998 el acusado,

Jose Luis

, nacido el 24 de septiembre de 1933, se dirigió al volante de su vehículo Ford Mondeo, VE-....-F

, a la pista o camino que sale de la carretera que va de Pol a Baamorto y conduce al llamado Monte Alvarido. El acusado acudió al tal lugar con el fin de prender fuego al monte próximo a Fiolleda cosa que así hizo después utilizando un artefacto casero realizado por el acusado valiéndose de útiles como envases de vidrio y otros elementos.

A consecuencia del incendio se produjeron graves defectos erosivos en los suelos. Asimismo se alteraron significativamente las condiciones de la vida animal y vegetal y se causó un grave deterioro y destrucción en los recursos afectados.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que condenamos al acusado,

Jose Luis

, como autor del delito de incendio que le viene siendo imputado, a la pena de cuatro años de prisión así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y dieciséis meses de multa a razón de nueve euros como cuota diaria. Se imponen al acusado las costas de este juicio y se dejan para determinar en ejecución de sentencia, conforme a lo indicado en el fundamento sexto, las cuantías de la responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el acusado por tres motivos. El Primero por quebrantamiento en el procedimiento y en la sentencia de normas y garantías procesales causantes de indefensión; existencia de defectos en el veredicto por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, y defecto en la proposición del objeto de aquél. El Segundo la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y como tercer motivo la improcedente condena del acusado al pago de las costas causadas por las acusaciones particulares, que resulta del fallo en relación con el quinto fundamento de derecho de la sentencia.

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día veinticuatro de marzo, con la concurrencia de todas las partes.

Fundamentos JURIDICOS
PRIMERO

Con fundamento en el apartado a) del artículo 846 bis c) de laLey de Enjuiciamiento Criminal, articula la recurrente su primer motivo por considerar que hubo defectos en el veredicto por las siguientes causas: A) Parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado; B) Defecto en la proposición del objeto del veredicto; C) Omisión en el objeto del veredicto de los hechos favorables al acusado, y D) Vulneración de la tutela efectiva del artículo 24 CE a causa de tales defectos. Analizaremos seguidamente cada uno de dichos supuestos que básicamente se centran en la confección del veredicto.

En modo alguno puede ser de recibo la alegación de que existe parcialidad en las instrucciones al Jurado por la circunstancia de que en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del objeto del veredicto el Magistrado-Presidente hiciere constar "contrario al acusado", pues de ello no se puede deducir que tal referencia fuere dirigida a mentalizar y predisponer al Jurado en contra del acusado. En realidad lo que hizo el Magistrado-Presidente con dicha expresión fue dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 a) de la LOTJ que exige la diferencia entre los hechos "contrarios" y los "favorables", precisamente para que el Jurado, no sólo tenga consciencia de lo que pueda perjudicar o favorecer al acusado, sino para dejar constancia que los contrarios requieren siete votos al menos, frente a los cinco determinados para los favorables, conforme expresa el artículo 59.1 de dicha Ley.

La expresión, legalmente obligada, no se puede entender como medio depredisposición del Jurado en contra del acusado.

Considera en segundo lugar el recurrente que existió defecto en la proposición del objeto del veredicto, a tenor de lo previsto en el artículo 52.1 a) de la LOTJ, por omisión de los hechos alegados por la defensa.

Sin embargo es lo cierto que el recurrente no concreta que proposición debió ser incluida en el objeto, como tampoco lo hizo en el momento en que se dio a conocer a las partes el correspondiente escrito. En el acta levantada al efecto (folio 135), la defensa se limita a formular una abstracta protesta porque "no recoge hechos que prueben la no culpabilidad del acusado; o de hechos no probados", pero no indica, como determina el artículo 53 de la Ley, la concreta "inclusión" que estima pertinente, y a la vista de lo establecido en el artículo 52.1 a) párrafo 2º procede una sola proposición cuando los hechos alegados por la acusación y defensa fueren contradictorios. Esto quiere decir que propuesto, por ejemplo, en las proposiciones 1ª y 2ª que el acusado se dirigió al lugar con el fin de prender fuego y que arrojó diversos artefactos incendiarios, sería improcedente formular nuevas proposiciones con la versión de la defensa en sentido contrario. El interés de la defensa queda protegido desde el momento en que el Jurado puede declarar no probadas tales proposiciones. Basta por consiguiente una proposición sin formular la contradictoria. Pero en todo caso reiterar que si la defensa estimaba de interés incluir una concreta proposición, debió hacerlo en su momento sin limitarse a la genérica protesta realizada. Es más, ni siquiera en sus conclusiones provisionales (folio 368), elevadas a definitivas (folio 122), refiere la defensa hecho alguno allimitarse a mostrar su disconformidad con los de las acusaciones. Siendo así las cosas, y aun que pueda resultar paradójico, no resulta tan extraño que la formulación del veredicto se nutra básicamente de hechos contrarios al acusado.

Ese motivo impugnatorio es el que también lleva a decir al apelante que se han omitido en el veredicto los "hechos favorables al acusado". Pero de nuevo nos preguntamos, ¿qué hechos favorables han sido omitidos, que no fueren los contrarios a los de la acusación? Conforme fueron redactadas las proposiciones sería absurdo y contra lo previsto en el artículo 52.1 a), párrafo 2º, incluir la contradictoria proposición de que "el acusado no se dirigió al lugar con el fin de prender fuego ni que arrojara diversos artefactos incendiarios", porque a ella ya daría respuesta el Jurado negando la propuesta realizada. Cosa distinta es que hubiera otros hechos impeditivos favorables de distinto contenido, como pudieran ser los constitutivos de eximentes o atenuantes, cosa que no sucede en este caso, donde tampoco, como ya dijimos, la defensa indicó que concreta proposición le interesaba incluir en el objeto del veredicto.

Por todo lo cual no se puede entender que haya existido la indefensión que el recurrente...

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