STSJ Andalucía , 25 de Noviembre de 2002

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2002:16349
Número de Recurso2893/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2.893/1997 SENTENCIA NÚM. 1.799 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.893/1997 seguido a instancia de D. Felix , que comparece representado por el Letrado Sr. Mingorance Álvarez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte coadyuvante interviene la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.614.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de julio de 1997 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 1997, recaída en el expediente número 18/4.414/95, que estima, en parte, la reclamación deducida frente a expediente de comprobación de valores que anula por encontrarlo falto de motivación, sin apreciar la prescripción alegada por el demandante. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso para dejar sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, acordando la prescripción de la acción comprobadora de la Administración tributaria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 1997, recaída en el expediente número 18/4.414/95, que estima, en parte, la reclamación deducida frente a expediente de comprobación de valores incoado en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de "transmisiones onerosas", expediente que anula por encontrarlo falto de motivación, sin apreciar la prescripción alegada por el demandante.

SEGUNDO

Conforme se desprende del examen de los hechos que motivan este recurso y del análisis del procedimiento administrativo incoado en relación con los mismos, el día 24 de octubre de 1985, el demandante, adquirió dos locales de negocio para la sociedad de gananciales presentando, el 7 de noviembre de ese mismo año, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, consignando en ella como valor de los bienes adquiridos la cantidad de 1.500.000 que determinó la apertura de expediente administrativo de comprobación de valores por la oficina de gestión que, con fecha 10 de marzo de 1986, le asignó un valor de 3.268.000 pesetas, que fue recurrido en reposición estimandose en parte, como consecuencia de lo cual se asignó un valor a la transmisión realizada de 3.266.067 pesetas. El actor impugnó ante el órgano económico-administrativo competente la resolución a la que acabamos de aludir y el T.E.A.R.A. dicta acuerdo el 31 de marzo de 1989, anulando la valoración administrativa por encontrarla falta de motivación pero ordenando, al propio tiempo, la retroacción de actuaciones para que se procediera a instruir nuevo procedimiento de valoración. La Junta de Andalucía impugnó ante esta jurisdicción el contenido de esa resolución del T.E.A.R.A. y en sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1991, sentencia 930/1991, estimamos parcialmente aquel recurso, por entender que como el contribuyente no había procedido a la valoración de los bienes en el documento de autoliquidación ajustandose a las normas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio -conforme era exigido por la legislación entonces vigente-, la Administración tributaria estaba en el ejercicio de sus facultades de comprobación de los valores declarados, sin embargo, al propio tiempo y por encontrar ese expediente de comprobación de valores ausente de motivación confirmamos la resolución del T.E.A.R.A. ordenando, por lo tanto, la retroacción de actuaciones.

En ejecución de aquella sentencia, la oficina gestora competente, procedió a notificar al interesado su sentido resolutorio, dado que no se había personado en aquel recurso jurisdiccional y en...

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