STSJ Aragón 978/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2002:2204
Número de Recurso907/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución978/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 907 de 2002 (Autos núm. 1458/2002), interpuesto por la parte demandada ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 9 de julio de 2002, siendo demandante el COMITÉ DE EMPRESA de la mencionada entidad, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de conflicto colectivo por Comité de Empresa de Atento Telecomunicaciones España S.A. contra dicha entidad, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 9 de junio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Dª Elvira y Dª Lucía , DIRECCION000 y DIRECCION001 del Comité de Empresa de la empresa Atento Telecomunicaciones España S.A., formulada contra la citada empresa, declaro nula la modificación sustancial operada por la empresa demandada consistente en la reducción de la jornada de los trabajadores afectados de 39 horas a 32 horas 30 minutos y 35 horas, debiendo reponer la empresa a dichos trabajadores en las condiciones de jornada anteriores a la modificación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"

  1. Que con fecha 15 de abril de 2002 la empresa demandada comunicó a la representación de lostrabajadores el inicio de período de consultas por cuanto era su intención modificar los turnos de trabajo y reducir el horario de los trabajadores del centro de trabajo y reducir el horario de los trabajadores del centro de trabajo de Zaragoza, sobre la base de un sobredimensionamiento de horas, justificando en que a lo largo del día y en determinadas franjas horarias la productividad y la producción es muy baja (de 8 a 12 de la mañana) existiendo otras horas (14 horas y 21 horas a 21, 30 horas) en las que existen un pico de llamadas que se reciben.

  2. Que iniciado el período de consultas la representación de los trabajadores solicitó con fecha 19 de abril de 2002 documentación justificativa de los datos entregados por la empresa, así como instando la celebración de una reunión sobre la modificación pretendida. Con fecha 26 de abril de 2002 la empresa, mediante carta de 26 de abril (Documento n° 2 del ramo de prueba de la actora) remitió carta eh la que insistía en su pretensión de modificar las condiciones de trabajo y adjuntando gráficas justificantes del número de llamadas.

  3. Que con fecha 30 de abril de 2002, las partes se reunieron para instruir acta de cierre de consultas, remitiéndose por la empresa cartas a los trabajadores desde la nueva fecha comunicándoles la reducción de jornada y horarios.

  4. Que se reconoció a la demandada la modificación de jornada básicamente consistente en la reducción de la jornada afectaba a 141 trabajadores aproximadamente, de los que 81 habían aceptado voluntariamente la reducción de jornada, 45 trabajadores más de la empresa no habían visto reducida su jornada.

  5. Que obra en autos carta de Telefónica Española S.A. en la que se informa a la demandada de la necesidad de que por la demandad (sic) se proceda a una adecuación y organización de los recursos, en razón de que en determinadas franjas horarias se constata la disminución de los servicios de atención telefónica. La carta obra en autos (Documento n° 1 de la demandada, y se da aquí por reproducida).

  6. Que de acuerdo con la prueba practicada ha quedado acreditado que la modificación propuesta suponía para los trabajadores afectados que no aceptaron voluntariamente la modificación, una reducción de jornada de 39 horas a 32 horas 30 minutos, y a 35 horas según los casos.

  7. Que dicha modificación se ha llevado a cabo en los centros de Sevilla y Valencia, siendo aceptada voluntariamente por algunos trabajadores e impugnada judicialmente en otros casos.

  8. Que las razones invocadas por la empresa para la modificación operada son sobredimensionamiento de horas que justifica en que a lo largo del día y en determinadas franjas horarias la productividad y la producción es muy baja (8 a 12 horas), existiendo otros (14 y 21 horas a 21 horas 30 minutos) en que existe un pico de llamadas que se reciben, y así como la necesidad de adaptación de la jornada como consecuencia de la modificación del artículo 26 del II Convenio Colectivo de Telemarketing, aplicable a la empresa (BOE 8-3-02)

  9. Se intentó sin efecto la conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) solicita el recurso la modificación del relato fáctico de la sentencia en el sentido de añadir al mismo un nuevo ordinal en el que conste que "conforme establece el contrato mercantil y el pliego de condiciones suscrito por la empresa demandada Atento Telecomunicaciones España S.A. con la compañía Telefónica Móviles España, S.A., de fecha 1 de julio de 2000, corresponde a la empresa contratante Telefónica Móviles establecer el nivel del régimen de atención que podrá ser variado por necesidades del propio servicio, debiendo Atento adaptar los recursos a la atención que requiera la propia demanda de tráfico, así como deberá adoptar las medidas correctoras de forma inmediata para satisfacer los niveles de calidad".

Aunque no sea tema de particular trascendencia para la resolución del litigio, como luego se verá, la modificación, en la forma en que viene propuesta, no se acepta, toda vez que no cuenta con el respaldo probatorio indubitado que resulta exigible para toda variación fáctica en este recurso extraordinario desuplicación. Se pretende, en efecto, derivar del contrato mercantil y el pliego de condiciones que le acompañan la facultad inmediata de Telefónica Móviles, S.A., de establecer el nivel del régimen de atención y acordar las variaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR