STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000
Ponente | JOSE LUIS BARRAGAN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2000:14852 |
Número de Recurso | 1398/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 1398/00 Sentencia nº : 1744/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga, a trece de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En los recursos de Suplicación interpuestos por DON Casimiro y HOTELES EUROPEOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES .
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Casimiro sobre DERECHOS siendo demandado HOTELES EUROPEOS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha catorce de Enero de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro contra la empresa "Hoteles Europeos S.A." declaro el derecho del demandante a seguir ocupando la vivienda propiedad de la empresa sin abonar renta alguna y con obligación de la empresa demandada de pagar los gastos (agua, electricidad, comunidad e impuestos) a excepción del teléfono, y absuelvo a la parte demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 15-4-77, con categoría profesional de oficial 1ª electricista y salario mensual de 213.500 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
El demandante prestaba sus servicios inicialmente para "Eurotierra S.A.", y el 1-1-99 la empresa "Hoteles Europeos S.A." se subrogó en la posición jurídica de empresario y se comprometió a respetar sus condiciones económicas y de antigüedad.
La empresa demandada tenía dos residencias, una de apartamentos y otra de viviendas, en las que alojaba a sus trabajadores, los cuales no pagaban renta ni gastos de mantenimiento (agua, electricidad, etc.).
En Septiembre de 1989 la empresa cerró las dos residencias y posteriormente abrió una nueva de apartamentos. A algunas de las familias que ocupaban viviendas se les indemnizó por el abandono de las mismas y a otras se les ofreció la posibilidad de ocupar un piso propiedad de la empresa.
El día 29-8-89 la empresa comunicó al demandante que en el plazo de 7 días debía abandonar la vivienda que venía ocupando y trasladarse al piso propiedad de la empresa sito en c/
DIRECCION000 , portal NUM000 , NUM001 , puerta NUM000 , de Estepona. Asimismo, se le comunicó que en caso de extinción de la relación laboral la vivienda pasaría a ser propiedad del actor y que se le concedía una opción de compra, en cuyo caso cada parte aportaría un 50% de su valor y la empresa quedaría eximida de su obligación de proporcionar vivienda al trabajador.
La empresa demandada ha venido abonando todos los gastos de la vivienda (electricidad, agua, comunidad, impuestos) salvo el teléfono desde Septiembre de 1989 y hasta el mes de Agosto de 1999. El actor nunca ha pagado renta por la ocupación de la vivienda.
El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC. El acto se tuvo por intentado sin efecto.
Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recursos que formalizaron, siendo impugnado tan sólo el formulado por la demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante denuncia infracción de la construcción jurisprudencial de la "condición más beneficiosa", tal y como se recoge en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de Abril de 1997, y del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1993, 21 de Febrero de 1994, 25 de Enero, 31 de Mayo y 22 de Septiembre de 1995, y, en base a ello, interesa la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se le reconozca la existencia de una condición más beneficiosa consistente en la acumulación a los 30 días de vacaciones de los 26 días de descanso por festividades como venía disfrutando hasta la fecha.
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, considera que la pretensión de acumulación de los 26 días de descanso por festividades a los 30 días de vacaciones carece de...
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